LEZAMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2022 comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, en representación de DOUGLAS JOSE LEZAMA FARIAS, de nacionalidad venezolana, interponiendo Recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Funda su acción en que el recurrente ingresó a Chile, en calidad de turista y por distintas circunstancias estando dentro del país, y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando su solicitud de visa temporaria, la cual le fue otorgada. Sin perjuicio de lo anterior, y al cumplir con los requisitos establecidos en la ley, el recurrente previo al vencimiento de su visa temporaria realizó la respectiva solicitud de permanencia definitiva bajo el N° 14441128 al Ministerio del Interior y seguridad Pública del Servicio Nacional de Migraciones con el objeto de obtener su permanencia definitiva. Señala que ha transcurrido 1 año y 7 meses sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud y que el recurrente en fecha 5 de abril de 2022 recibió una notificación donde le indicaban que debía pagar una multa de $27.852 por postular con su permiso de residencia vencido o sin autorización, además de que tampoco adjuntó una serie de documentos, por lo que realizó el pago dentro de los plazos solicitados y envió nuevamente el comprobante de pago junto con los documentos que le estaban solicitando. Refiere que esta situación lo ha mantenido en una constante preocupación e incertidumbre, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión, haciendo presente, que dicho estado de indefensión en la que se encuentra ha sido sin límite en el tiempo, sin resguardar el principio de celeridad y que en dicho sentido, el incumplimiento de la Administración del Estado ha provocado que el recurrente no pueda obtener aún su permanencia definitiva, lo que la deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principio
Fundamentos
considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acordar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. Agrega en definitiva, que su representado se encuentra legitimado y dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone. Asimismo indica, que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectadas lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación y en dar respuesta de la solicitud ya referida, esto es, desde fecha 18 de noviembre de 2020, toda vez que, hasta el día de hoy, han transcurrido más de 1 año y 7 meses, sin que la autoridad administrativa haya resuelto la solicitud realizada. Finalmente, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento que se trate en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afecta a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9, se refiere al Principio de economía procedimental, estableciendo que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Conforme a lo expuesto, solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma. A folio N°8-2022, por resolución de fecha quince de julio de dos mil veintidós, se ordena prescindir del informe solicitado al Servicio recurrido, atendido el tiempo transcurrido y lo obrado en la presente causa. A folio N°11-2022, la recurrida acompaña un “Téngase presente”, exponiendo en síntesis, en relación con la situación migratoria del recurrente, que consta que don Douglas José Lezama Faria, de nacionalidad venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 08 de marzo de 2018, en calidad de turista, por paso habilitado, Carretera Chacalluta y que mediante Resolución Exenta N°5.845, de fecha 30 de mayo de 2018, de la Gobernaci
Fallo
fallo causa rol Núm. 67873-2018, en su considerando octavo, sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, sostiene que: debe “desestimarse la alegación de extemporaneidad (…), porque desde la fecha en que procedería contar el plazo para la interposición de arbitrio según lo estimado por el recurrido, continua vigente el acto o perturbación de los derechos que se dicen amenazados.” Lo cual es imprescindible acordar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente. Agrega en definitiva, que su representado se encuentra legitimado y dentro del plazo legal para presentar como en efecto se hace, la acción de protección que se interpone. Asimismo indica, que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectadas lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación y en dar respuesta de la solicitud ya referida, esto es, desde fecha 18 de noviembre de 2020, toda vez que, hasta el día de hoy, han transcurrido más de 1 año y 7 meses, sin que la autoridad administrativa haya resuelto la solicitud realizada. Finalmente, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4,7,9 y 27 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Jorge Lena Salgado, folio 13: A lo principal y otrosí: téngase presente. VISTO: A folio N°1-2022 comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, en representación de DOUGLAS JOSE LEZAMA FARIAS, de nacionalidad venezolana, interponiendo Recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica