SALAZAR/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N°1-2022, comparece JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Mapuche, actuando en representación de WLADIMIR OSVALDO SALAZAR ANTIPICHUN, imputado en causa RUC 2000060116-1, de conocimiento del Juzgado de Garantías de la ciudad de Pucón, actualmente con orden de detención vigente, deduciendo ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantía de Pucón, don Francisco Madrid Alarcón, dictada con fecha 19 de Julio del año 2022, que ordenó la detención de su representado. Señala como
Fundamentos
fundamentos de su pretensión, que con fecha 22 de Junio del 2020, el Ministerio Público presenta requerimiento en procedimiento simplificado en contra de su Representado, indicando una descripción de hechos, que califica jurídicamente en el marco del delito de previsto y sancionado en el art 209 de la Ley de Tránsito. Agrega, que producto de las reprogramaciones de audiencias por efectos de la Ley Nº 21.226, finalmente la fecha de audiencia se fijó para el día 27 de enero del 2022, fecha en la que se realiza la audiencia, sin la presencia del imputado, ya que el informe de notificación estableció que, buscado en el domicilio ubicado en el Sector Los Sauces, de la comuna de Curarrehue, el imputado no fue habido. Refiere, que ante esta información, el Ministerio Público solicitó se dictara una orden de detención conforme lo establece el art 127 inciso 1º, petición a lo que el Tribunal no dio lugar, terminando dicha audiencia sin peticiones por los intervinientes. A continuación, indica que con fecha 19 de julio del 2022, el ente persecutor realizó una presentación por escrito, solicitando se dicte orden de detención en contra de su representado, señalando que, dado que el imputado no ha sido ubicable, conforme lo establece el art 127 inciso 1º del Código Procesal Penal, su comparecencia mediante la citación pueda verse demorada o dificultada más allá de lo necesario. Así, en la misma fecha, y sin previa discusión o traslado de la defensa, el tribunal acoge la petición y dicta orden de detención. Sostiene que la resolución que ordenó de detención, atacada por esta acción constitucional, se dictó fuera de audiencia, y sin previo traslado a la defensa, y por ende sin previo emplazamiento del imputado. Estima que la resolución que ordena la detención es atentatoria contra el derecho constitucional a la libertad personal, siendo dicha resolución ilegal y arbitraria, de acuerdo con los argumentos que detalla. Refiere que la detención como medida cautelar de ultima ratio y necesaria justificación, está prevista en el artículo 125 y siguientes del Código Procesal Penal, directamente relacionada con la prisión preventiva, por el hecho que ambas establecen la privación de libertad de una persona. Por ello, comparten sus definiciones y normas aplicables. Así, el artículo 139 inciso 2º del Código Procesal Penal establece lo que en doctrina es conocido como el principio de excepcionalidad de la medida cautelar, al señalar que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido y de la sociedad.” Expresa que la disposición transcrita no hace otra cosa que dar aplicación a la norma constitucional del artículo 19 Nº 7 letra e) de la Carta Fundamental, norma que establece que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las in
Fallo
fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el que acto seguido reproduce, indicando que ese fallo es replicado en otros dictámenes jurisdiccionales, tales como el emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 24 de junio del 2016, en causa RIT 197-2016; y el voto en contra pronunciado por el Extmo Ministro Sr. Kunsemuller, en fallo de la Extma Corte de fecha 26 de Enero del 2016, todos los cuales razonan bajo la misma lógica: citación a audiencia común, orden de detención conforme al inciso 1º del artículo 127; citación a audiencia en la cual la presencia del imputado sea requisito de validez, detención por inciso 4º del artículo 127, solo cuando el imputado fue legalmente citado. Precisa que la audiencia que pretende realizarse es de procedimiento simplificado, de aquellas que precisamente requieren para su plena validez, la presencia del imputado. Así, consta de estos antecedentes que su representado nunca ha sido emplazado, pues las notificaciones practicadas no tuvieron existo dado que el domicilio señalado por el ente persecutor no resultó ser el real. De hecho, este tema se analizó en la audiencia realizada con fecha 27 de enero del 2022, en la cual el Ministerio Público solicitó la orden de detención, siendo rechazada por el Tribunal. Es así que, la resolución atacada por esta acción de amparo no establece mayores argumentos, por lo que no se entiende porque ahora si concede dicha orden de detención. Expresa sobre la falta de funda
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de julio de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Juan Gallardo Araya, folio 7: A lo principal y otrosí: téngase presente. A la presentación de la abogada Carolina Alvarez Gelvez, folio 8 y 9: A lo principal y otrosí: téngase presente. Visto: A folio N°1-2022, comparece JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Mapuche, actuando en representación de WLADI
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