PAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
VISTOS: La comparecencia de YURY ALEXANDRO ORTIZ NUÑEZ, abogado, en representación de ALBER GALARZA CHARACAY, boliviano, independiente, número de pasaporte LE19179 con domicilio en calle Teniente Ernesto Riquelme 1043, comuna de Antofagasta; HERNANDO ANTELO CARRILLO, boliviano, independiente, número de pasaporte GE74582 con domicilio en Campamento Balmaceda casa 001, comuna de Antofagasta; LUIS ENRIQUE CORTES TOMINA, colombiano, independiente, número de pasaporte AO978292 con domicilio en Cerro Pedregal 8844, comuna de Antofagasta; SAHARAI RUTH FLORES MOGRO, boliviana, independiente, número de pasaporte A865108 con domicilio en pasaje 12 de marzo, casa 001, comuna de Antofagasta; ISRAEL HERNANDO ANTELO FLORES, boliviano, dependiente, número de pasaporte GE74583, con domicilio en pasaje 12 de marzo, casa 001, comuna de Antofagasta; MERY BARRIGA CRESPO, boliviana, independiente, número de pasaporte A865436, con domicilio en RUTA 5 LA NEGRA Nº 8, comuna de Antofagasta; NORKYS ANDREINA PEREZ BOLIVAR, venezolana, independiente, cédula de identidad número 26.397.150-7, con domicilio en calle BLUMELL 01243, comuna de Antofagasta; YOLANDA TANIA CAYO MAMANI, boliviano, independiente, número de pasaporte CE58953, con domicilio en calle Cruz del Sur 1278, comuna de Antofagasta; JULIO CESAR PAZ PARDO, boliviano, independiente, número de pasaporte CE86922, con domicilio en Campamento Alto Irrabazabal casa 21 C, comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada legalmente por LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula de identidad N°12.627.882-9, ambos domiciliados en Matucana N° 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por considerar vulneradas sus garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política, por la dilación excesiva de la recurrida en orden a resolver las solicitudes de regularización migratoria de acuerdo al artículo octavo transitorio de la ley 20.325, deviene en ilegal, siendo que ha infr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, funda su acción en que las partes recurrentes entraron al país antes del 18 de marzo de 2020, viéndose beneficiados con el proceso de regularización del año 2021, en virtud del artículo 8 transitorio de la ley 20.325, solicitando la regularización de su situación migratoria; ALBER GALARZA CHARACAY, con fecha 1 de diciembre de 2021, HERNANDO ANTELO CARRILLO; con fecha 27 de julio de 2021; LUIS ENRIQUE CORTES TOMINA, con fecha 14 de julio de 2021; SAHARAI RUTH FLORES MOGRO, con fecha 27 de julio de 2021; ISRAEL FLORES ANTELO FLORES, con fecha 14 de septiembre de 2021; MERY BARRIGA CRESPO, con fecha 19 de julio de 2021; NORKYS ANDREINA PEREZ BOLIVAR, con fecha 29 de septiembre de 2021; YOLANDA TANIA CAYO MAMANI, con fecha 24 de mayo de 2021; y JULIO CESAR PAZ PARDO, con fecha 31 de mayo de 2021; sin embargo, a la fecha, éstas no ha sido resuelta por parte de la autoridad recurrida, habiendo transcurrido a lo menos 10 meses desde la solicitud respecto de todos los recurrentes, lo que les causa un menoscabo grave colocándolos en una posición de desigualdad jurídica, y lo mantiene en una situación de incertidumbre e injusticia, al ser privados y/o perturbados, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de los recurrentes garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley. Agrega que la dilación excesiva del Servicio Nacional de Migraciones en orden a resolver las solicitudes de regularización migratoria deviene en ilegal, siendo que ha infringido lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27 de Ley N°19.880, y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable. Refiere, a su vez, que dicha omisión no sólo debe ser, calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo. Hace referencia a jurisprudencia de esta Ilustrísima Corte Apelaciones, puntualmente a la causa rol Protección 539 -2022, transcribiéndolos los considerandos cuarto al noveno, que siguen la misma línea argumentativa del abogado recurrente. Recalca que la falta de pronunciamiento oportuno en lo que respecta a la solicitud de Regularización Migratoria de los recurrentes constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculca su garantía constitucional de Igualdad ante la Ley, esto es, su derecho de no ser tratado en forma desigual y,
Fallo
por tanto, a no ser discriminado arbitrariamente, desde que se producen diferencias a través de un comportamiento distinto respecto de otros casos y sus tiempos de resolución por parte del recurrido. Conforme a lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 6, 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales del 17 de Julio de 2015, y demás normas contempladas en Tratados y convenciones internacionales, solicita que se ordene a la autoridad recurrida pronunciarse sin más trámite, sobre las solicitudes de regularización respectivas de los recurrentes ya individualizados, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de 15 días o lo que estime la presente Corte; y que se condene en costas a la parte recurrida. SEGUNDO: Que comparece el Servicio Nacional de Migraciones informando acerca del recurso, solicitando su rechazo por improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Informa en relación a cada solicitud de los recurrentes individualizados, que mediante las Resoluciones Exentas pertinentes, se acogió a trámite la solicitud de regularización presentada por el extranjero, y en virtud de la misma resolución, se tuvo por desistido todo trámite pendien
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Antofagasta, a veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de YURY ALEXANDRO ORTIZ NUÑEZ, abogado, en representación de ALBER GALARZA CHARACAY, boliviano, independiente, número de pasaporte LE19179 con domicilio en calle Teniente Ernesto Riquelme 1043, comuna de Antofagasta; HERNANDO ANTELO CARRILLO, boliviano, independiente, número de pasaporte GE74582 con domicilio en Ca
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