NÚÑEZ CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa RUC: 22-04-0390036-6, RIT: M-80-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 9 de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Juez titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Cristian Andrés Núñez Hernández, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLAN, representada legalmente por su alcalde don Camilo Francisco Benavente Jiménez, que condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $ 1.129.845.-, por concepto de incremento legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio; y b) La suma de $ 745.883.-, por concepto de restitución del aporte al seguro de cesantía. En contra del referido fallo, el abogado don Max Muñoz Bobadilla, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando sea acogido y se anule parcialmente el fallo en la parte que condena a su representada a la restitución del aporte de cesantía. El 31 de mayo último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 19 de julio de este año, interviniendo el abogado de la parte recurrente, y quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, aduciendo como normas infringidas al efecto los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de cesantía, al señalar que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Desde la perspectiva anterior, sostiene asimismo el recurrente que el artículo 13 de la ley 19.728, en su inciso 2º autoriza expresamente al empleador a imputar a las indemnizaciones, el saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones aportadas por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración, exigiendo la norma, como único requisito para que la imputación sea procedente, que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, o desahucio por escrito del empleador, lo que precisamente ha ocurrido en autos. Desde otro ángulo, sostiene el recurrente que la norma cuya infracción se denuncia, nada dice respecto a la necesidad de haberse declarado la justificación de la causal por la cual ha terminado la relación de trabajo, de manera que al haber exigido la sentenciadora un requisito adicional y no previsto por la ley, ha infringido gravemente lo dispuesto en el artículo en cuestión, de momento que ha dejado de aplicar las normas citadas, obviando que se trata de disposiciones imperativas y obligatorias, resolviendo de modo contrario. Aduce que la única condición prevista por la ley para que proceda a aplicar esta especial imputación es que la causal de término del contrato sea aquella del artículo 161 inciso 1º, sin agregar oro requisito, pues la ley no condiciona la procedencia de este descuento a que el trabajador esté de acuerdo con la causal de despido que se le aplicó, pues siempre existirá la posibilidad de que la causal de término, cualquiera que sea, no sea aceptada por éste. Entender lo contrario, señala el recurrente, el Tribunal impone al empleador una sanción no prevista en la ley para el despido improcedente. 2°.- Que, la sentenciadora, en el motivo décimo tercero del
Fallo
fallo en la parte que condena a su representada a la restitución del aporte de cesantía. El 31 de mayo último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 19 de julio de este año, interviniendo el abogado de la parte recurrente, y quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, aduciendo como normas infringidas al efecto los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de cesantía, al señalar que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Desde la perspectiva anterior, sostiene asimismo el recurrente que el artículo 13 de la ley 19.728, en su inciso 2º autoriza expresamente al empleador a imputar a las indemnizaciones, el saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones aportadas por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración, exigiendo la norma, como único requisito para que la imputación sea procedente, que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, o desahucio por escrito del e
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Chillán, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa RUC: 22-04-0390036-6, RIT: M-80-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 9 de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Juez titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por don Cristian Andrés Núñ
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