SIN INFORMACION

RANGEL ROJAS RAFAEL HUMBERTO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Carol Bolaño Gutiérrez, abogada, en representación de don Rafael Humberto Rangel Rojas, cédula de identidad para extranjeros N° 26.520.624-7, venezolano, arquitecto, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N° 3120, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 16 y 21 de la Constitución Política de la República. Expone que el 1 de diciembre de 2020, el recurrente solicitó su permanencia definitiva a través del portal oficial de trámites digitales de la institución recurrida. No obstante, alega que transcurridos 19 meses y 10 días, ni siquiera ha sido notificado del avance del trámite, habiéndose superado el plazo de tramitación establecido en la Ley 19.880, infringiendo, además, sus garantías y derechos constitucionales. Pormenoriza las consecuencias del retardo en el pronunciamiento y cita artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, especialmente Principio de Celeridad y Principio de Economía Procedimental. Pide se ordene a la recurrida resolver sin más trámite ni dilaciones la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, emitiendo la respectiva orden de pago de derechos de esta solicitud y, posteriormente, la resolución exenta que en derecho corresponda, en el más breve plazo; y que se condene en costas a la recurrida. Acompaña documentos. Evacúan informe don Antonio Henríquez Beltrán y Camila Cortés Palma, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales del recurrente. Señalan que efectivamente el 01 de enero de 2020

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, el recurrente reclama por la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, efectuada el 01 de enero de 2020. A su vez, la recurrida expone que su solicitud se encuentra en etapa de análisis avanzado. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de los recurrentes, 01 de enero de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del

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Iquique, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Carol Bolaño Gutiérrez, abogada, en representación de don Rafael Humberto Rangel Rojas, cédula de identidad para extranjeros N° 26.520.624-7, venezolano, arquitecto, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat N° 3120, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Mi

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