TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA JUAN MARIA SANTANA PONCE Y OTRO

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes RUC N°2100710497-6, RIT N° 143-2022, ROL CORTE N° 238-2022 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el trece de mayo pasado, condenando a los acusados DANIEL IGNACIO CARRANZA ROZAS y JUAN MARIA SANTANA PONCE, a cumplir una pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de 40 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies incautadas, sin costas, por sus responsabilidades como autores de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el día cuatro de agosto de dos mil veintiuno. En representación de cada acusado, los abogados Sra. Lorena Maggio Guldner y Héctor Montencinos Jiménez, dedujeron recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, comparecieron en favor de los condenados los abogados Srs. Óscar Castro Vila y Héctor Montencinos Jiménez, respectivamente, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la Abogada Sra. Paula Arancibia Rob.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Ambas defensas fundaron su arbitrio en términos prácticamente idénticos, señalando que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho, al no reconocer en la sentencia la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº9 del Código del ramo, en favor de sus representados. En esa línea, los libelos transcriben los motivos séptimo al noveno de la sentencia impugnada, donde el Tribunal establece el hecho punible y la participación culpable de sus clientes sobre la base de la evidencia de cargo incorporada al juicio, para luego afirmar que la sustancialidad en la colaboración para el esclarecimiento de los hechos, se satisface con aportes que faciliten la investigación o el juzgamiento, esencialmente cuando contribuyen a una menor exigencia probatoria de la policía o el Ministerio Público en aras a facilitar la decisión de condena, añadiendo que en ese escenario no se requiere la concreción de un resultado concreto penalmente relevante. Sobre esa base, alegan que sus representados renunciaron a su derecho a guardar silencio y prestaron declaración, detallando su participación en el ilícito, tanto en sede de Garantía, como en el contexto del juicio oral. Sostienen, en definitiva, que la decisión adoptada por el Tribunal influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber mediado la atenuante en referencia, unida a la minorante de irreprochable conducta anterior, que ya había sido reconocida en favor de ambos, se habría aplicado lo establecido en el artículo 68 del Código Penal, y en consecuencia, una pena susceptible de sustitución de conformidad a la ley 18.216, específicamente, la libertad vigilada intensiva. Terminan solicitando que en virtud de la causal invocada se anule el

Fallo

fallo impugnado, y sin previo juicio, se dicte uno de reemplazo donde se reconozca a sus representados la atenuante el artículo 11 N°9 del Código Penal y, en conjunto con la atenuante 11 N°6 del mismo cuerpo legal, se rebaje la pena en un grado y se fije en tres años de presidio menor en su grado máximo (Carranza) o cinco años de presidio menor en su grado máximo (Santana), con la pena sustitutiva aludida precedentemente. En subsidio, estos es, de no reconocerse la minorante en análisis, solicitan se aplique a sus defendidos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Previo a abordar el asunto de fondo, resulta conveniente recordar que el recurso de nulidad es de aquellos denominados de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características, esta Corte cuenta con una competencia limitada para la revisión del fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en la que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos. Sobre esa base, y teniendo presente las facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias, unidas al mérito de la sentencia en relación al cuestionamiento de las defensas, es que ambos arbitrios serán desestimados, en la medida en que no se advierte la errónea aplicación de derecho que se denuncia por los recurrentes. TERCERO: En efecto, de una atenta lectura del motivo undécimo, emana que los sentenciadores expusieron detalladamente las razones de hecho y

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Iquique, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes RUC N°2100710497-6, RIT N° 143-2022, ROL CORTE N° 238-2022 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el trece de mayo pasado, condenando a los acusados DANIEL IGNACIO CARRANZA ROZAS y JUAN MARIA SANTANA PONCE, a cumplir una pena de seis años de presidio mayor en su grado

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