SIN INFORMACION

ROJAS/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en favor de don HERMAN FLORIDOR ROJAS GOMEZ, cédula de identidad N° 5.932.692-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Consalud S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso de la recurrente, el factor que actualmente se le está aplicando, según lo informado por ella es un factor de 1,75, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como la recurrente es una persona de entre los 70 y los 75 años, el factor de riesgo por el cual multiplican el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven, es decir se discrimina al recurrente por edad. Refiere que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo en consideración las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que dicho fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre solo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes, sin perjuicio de la comercialización de nuevos planes de salud en conformidad a la normativa administrativa. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le co

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Arica, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Sebastián Cubillos Barrera, abogado, en favor de don HERMAN FLORIDOR ROJAS GOMEZ, cédula de identidad N° 5.932.692-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Consalud S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la r

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