DE LA BARRA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA VOTO EN CONTRA JEDA
Hechos
VISTO: Comparece MIRTHA OLIVA TORRES, Abogada, en favor de CRISTIAN DE LA BARRA RAFFERNAU, cédula de identidad N° 10.006.792-7, domiciliado en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el alza unilateral e infundada del precio base de su plan de salud, con vulneración de las garantías constitucionales prevista en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reclama sobre el alza de su plan base de salud denominado “HOMBRE DEPORTIVO 6800” en un 7,6%. En este sentido, si bien la recurrida calcula el alza fundamentado en el “Indicador Referencial De Costos De Salud” (IRCSA), dicho índice no es nuevo, y ya fue conocido por los tribunales de justicia, resolviendo la Excma. Corte Suprema que no basta por si solo como antecedente para justificar el alza, pues son solo antecedentes genéricos, debiendo justificar por qué decidió subir en dicho porcentaje y no otro, pudiendo ir desde un monto superior a 0, llegando a un tope de un 7,6% que es el (ICRSA) como máximo. Atendido lo anterior es que se afectan las garantías dispuestas en los numerales 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior solicita, acoger manteniendo el actual plan de salud del recurrente, ordenando la restitución de todas las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar de la fecha de presentación de este recurso; o en subsidio, que se materialice el alza pero en un porcentaje inferior al 7,6% propuesto, con costas. Que, evacuado el informe requerido por esta Corte, la Isapre recurrida señaló que la adecuación lo ha sido sobre la base de lo informado por la Resolución Exenta SS/Ndeg352 del Superintendente de Salud, publicada en el Diario Oficial el día 10 de marzo de 2022, que fija en dicho porcentaje el máximo de ajuste que las instituciones de salud previsional pueden aplicar para
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que el actual artículo 198 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 del Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública, modificado al entrar en vigor la Ley N° 21.350 que Regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, ha determinado que será la Superintendencia de Salud el organismo llamado a establecer cuál es la variación máxima que pueden experimentar estas alzas de acuerdo a parámetros objetivos y concretos, estableciendo su letra d) que: “El índice de variación porcentual así fijado se entenderá justificado para todos los efectos legales”. Valga señalar que los requisitos para alzar el precio base del plan de salud, de acuerdo a la nueva normativa en comento, han sido cumplidos en la especie, toda vez que los presupuestos previstos en los literales a), b) c) y d) del citado artículo 198, han sido respetados al establecer la Superintendencia de Salud el indicador en un 7,6%, según lo dispuesto en la Resolución Exenta SS/N° 352, publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2022, de acuerdo a los parámetros técnicos que ha utilizado el regulador, ajenos, por cierto, a este recurso. Por su parte, la Isapre recurrida acreditó haber dado cumplimiento al literal e) de la norma, al informar a la Superintendencia su decisión de aumentar el precio base, alza que no es superior al indicador calculado por dicho órgano administrativo. CUARTO: Que, además, el 30 de diciembre de 2021, el ente regulador dictó la Circular IF/N° 401, que “Imparte Instrucciones sobre Procedimientos de Adecuación de los Precios Base de los Planes de Salud ajustado a la Ley 21.350”, estableciendo para las Isapres ciertas obligaciones, como la comunicación por correo o carta certificada al afiliado cotizante, publicación en el Diario Oficial, avisos destacados en las sucursales y en la página web de la Institución de Salud, las que aparecen cumplidas por la recurrida, atendido el mérito de los docume
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto en favor de CRISTIAN DE LA BARRA RAFFERNAU en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. II.- Que no se condena en costas atendido lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Acordada con el voto en contra del Ministro don José Delgado Ahumada, quien estuvo por acoger el recurso, teniendo para ello presente, las siguientes consideraciones: 1.- Que la Ley 21.350 que regula el procedimiento para modificar el precio base de los planes de salud, efectivamente modificó el artículo 197, reemplazó el artículo 198 e incorporó el 198 bis, todos del D.F.L. 1 de 2005 del Ministerio de Salud que, en lo medular, regla el mecanismo y los órganos que intervendrán en la determinación del índice de variación porcentual que las Isapres deberán aplicar, como máximo, a los precios base de los planes de salud que ofrece y que, en definitiva, persigue objetivar los guarismos de tales alzas y excluir su determinación por las propias Isapres. 2.- Y tal nuevo procedimiento, a cargo de la Superintendencia de Salud, se compone de varias etapas, según fluye de las letras a) y b) del artículo 198 m
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Arica, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece MIRTHA OLIVA TORRES, Abogada, en favor de CRISTIAN DE LA BARRA RAFFERNAU, cédula de identidad N° 10.006.792-7, domiciliado en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., denunciando como acto ilegal y arbitrario el alza unilateral e infundada del precio base de su
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