SIN INFORMACION

GALLARDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece CARMEN GLORIA LUNA, en favor de VALESKA ALEJANDRA GALLARDO QUEZADA, pensionada, cédula de identidad N° 13.489.919-0, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra vinculada con la Isapre a través del plan de salud “JONICO 1 REG 3120”, que contrató sin preexistencias ni restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio del plan de salud se multiplica por un factor determinado por la recurrida, que en su caso es de 1,3 en razón de su edad, lo que resulta arbitrario, en la medida que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor, encontrándose en el tramo de 35 a 45 años; es decir, se le discrimina por su edad. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo en consideración las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, desde que habría que ocurrido la vulneración, esto es, desde el momento de afiliarse a la Isapre mediante el Formulario Único de Notificación respectivo. En cuanto al fondo, indica que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente, quien solicita en su libelo que no se le apliquen los factores de riesgo establecidos en su contrato de salud vigente y, en consecuencia, pretende que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Expone que se intenta dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un plan de salud individual, que en su propio recurso él mismo reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos- en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse, condiciones que sin embargo ahora pretende desconocer. Agrega que la recurrente omite señalar al citar el fallo del Tribunal Constitucional del año 2010, que dicho fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre solo s

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Arica, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece CARMEN GLORIA LUNA, en favor de VALESKA ALEJANDRA GALLARDO QUEZADA, pensionada, cédula de identidad N° 13.489.919-0, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud d

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