SIN INFORMACION

BRAVO/ARCE

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que se presenta el abogado Sergio Bravo Villalobos, en representación de don Mauricio David Frias Giaconi, en relación con la causa caratulada “FRIAS CON FRIAS”, sobre juicio ejecutivo, Rol C-7–2022, del 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de junio de 2022, escrita a fojas 204 del cuaderno principal, dictada por la señora Juez Letrado Titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, doña Marcia Arce Ayub, la que concedió para ante esta Corte el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la demandante en contra de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, escrita a fojas 189 del cuaderno principal del expediente de la señalada causa, no obstante ser improcedente, por lo que dicho recurso debió ser denegado. Argumenta que el ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de la resolución judicial de 23 de diciembre de 2021, escrita a fojas 189 del cuaderno principal, lo que debía resolverse una vez que se pronunciara respecto de la reposición indicada precedentemente. Señala que en dicha resolución, la Juez de la Instancia reafirmó lo ya fallado, en términos de ratificar que las costas reguladas se encuentran firmemente fijadas mediante la referida resolución judicial, cuya naturaleza jurídica es la de ser un simple “AUTO”, conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la resolución que falla la objeción de las costas personales, si bien es cierto falla un incidente que establece derechos permanentes a favor de las partes, esto no ocurre al interior del juicio, como lo exige la norma, puesto que el juicio se encuentra terminado en el mismo momento en que la sentencia definitiva de segunda instancia se encuentra afirme, de manera que siendo dicha resolución un auto, resulta improcedente a su respecto el recurso de apelación planteado, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 187 y 188 del mismo cuerpo legal. Indica que aún más, en la hipótesis que pretende el ejecutante, en cuanto a que esta resolución fuera una sentencia interlocutoria, la apelación no podría plantearse en forma subsidiaria a la reposición, como lo ha deducido el incidentista, sino ella debería haberse planteado en forma “principal”, de modo que también por esta razón debe rechazarse el recurso de apelación deducido, toda vez que en el caso de autos no se ha cumplido con ninguna de las formalidades que impone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se ha señalado los antecedentes de hecho y derecho en que se funda. Por lo que, previas citas legales, pide en definitiva que se acoja el recurso de hecho y declare que recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la referida resolución de primera instancia es improcedente, por haberse interpuesto respecto de resolución judicial cuya naturaleza jurídica no acepta dicho recurso, siendo, por ende, inadmisible. Segundo: que inform

Fallo

se resuelve rechazar la reposición y conceder la apelación subsidiaria. Es en contra de esta resolución que se deduce el presente recurso de hecho, en virtud del cual se alega que no procedía conceder la apelación subsidiaria. Arguye que el criterio de dicho Tribunal para conceder la apelación subsidiaria, deducida a folio 235, obedece a que la resolución dictada a folio 233, que resolvió rechazar la objeción de costas personales, se entiende tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, en el sentido de fallar un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme a lo estatuido en los artículos 187 del Estatuto de Instrucción Civil ya referido, es apelable y el recurso debe admitirse a tramitación. Agrega que no obsta a la procedencia de dicho medio de impugnación, el que se haya planteado en subsidio de la reposición, toda vez que no es razón para declarar inadmisible la apelación en tanto reúna los presupuestos formales de procedencia. Señalando, además que, dentro de las garantías que comprende el debido proceso reconocido en nuestra legislación, se encuentra el derecho al recurso y las meras formalidades en cuanto a si fue interpuesto en forma directa o subsidiaria, no puede privar a una de las partes al derecho de revisión de la resolución que estima fue dictada contraria a derecho. Tercero: Que, en lo pertinente, el art

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C.A. de Talca Talca, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que se presenta el abogado Sergio Bravo Villalobos, en representación de don Mauricio David Frias Giaconi, en relación con la causa caratulada “FRIAS CON FRIAS”, sobre juicio ejecutivo, Rol C-7–2022, del 2º Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, quien interpone recurso de hecho en contra de la resoluci

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