2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/SALAS

Rol

Fecha

25 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que consta en la carpeta digital, que la última resolución que recae sobre gestión útil consiste en aquella de 3 de enero de 2019, escrita a folio 15 y que tuvo por evacuado el traslado de las excepciones opuestas; habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el día 17 de junio de 2020. Segundo: Que, por su parte, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil señala: “Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno. Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas. Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa”. Tercero: Que, tal como lo indicó el juez a quo, de lo expuesto se sigue que, recaía en el tribunal la responsabilidad de impulsar la prosecución del juicio y en tal sentido, en el caso de autos, la demandante se encontraba relevada de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que el tribunal debía pronunciarse sobre la admisibilidad de las excepciones y, si así lo estimaba, recibir la causa a prueba. Por las anteriores motivaciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada de 23 de junio de 2020, dictada en causa Rol C-3506-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, sin costas del recurso. Acordado con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda quien estuvo por revocar la misma y, consecuencialmente, decretar el abandono del procedimiento, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.-) Que, el incidente especial de abandono del procedimiento, se encuentra disciplinado en el Libro I “Disposiciones comunes a todo procedimiento” del Código de Procedimiento Civil, en general, Título XVI “Del abandono del procedimiento”, en particular. 2.-) Que, de otro lado, dable es consignar que cuando el legislador instrumental ha estimado que el instituto procesal del abandono del procedimiento no es susceptible de tener aplicación en una materia determinada, ha prescrito expresamente su improcedencia, tal y como lo consagra el artículo 157 de nuestra recopilación adjetiva civil y en el artículo 429 inciso 1° del actual Código del Trabajo. 3.-) Que, en este contexto, conviene traer a colación la Ley N°19.968 sobre Tribunales de Familia, la cual en su artículo 21 estatuye expresamente la procedencia del incidente del abandono del procedimiento, no obstante, la entidad de los bienes jurídicos que protege la judicatura especial en referencia. 4.-) Que, conforme a lo razonado en los motivos que preceden, forzoso resulta concluir que la institución instrumental del abandono del procedimiento es de

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C.A. de Talca Talca, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce resolución en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que consta en la carpeta digital, que la última resolución que recae sobre gestión útil consiste en aquella de 3 de enero de 2019, escrita a folio 15 y que tuvo por evacuado el traslado de las excepciones opuestas; habiéndose solicitado el

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