MP. C/ FABIÁN ALEJANDRO FUENZALIDA MORAGA. QTE: TELEFÓNICA CHILE S.A.
Rol
Fecha
26 de julio de 2022
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en autos RUC 1800335246-K, RIT 57-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós se condenó a Fabián Alejandro Fuenzalida Moraga, en calidad de autor del delito de robo de bienes pertenecientes a redes de suministro público, en grado de consumado, perpetrado el día 6 de abril de 2018, en las inmediaciones de la intersección de Avenida Ramón Subercaseaux con Calle Las Majadas, comuna de Pirque, a sufrir la pena corporal de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua de sus derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin condena en costas. Segundo: Que en contra de dicha decisión, el defensor penal público don Francisco Javier Armenakis Páez, interpuso recurso de nulidad fundado en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, consiste en la falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba; vulnerándose, además, los principios de la lógica, en particular, el de razón suficiente. Señala que la relación de hechos y conclusiones del fallo serían insuficientes para el estándar exigido por el legislador para la debida fundamentación, ya que, a su entender, los hechos acreditados consignados en el
Fundamentos
considerando decimotercero de
Fallo
fallo serían insuficientes para el estándar exigido por el legislador para la debida fundamentación, ya que, a su entender, los hechos acreditados consignados en el considerando decimotercero de fallo que se impugna, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral. (sic). Explica que, al analizar la prueba rendida en juicio, ésta adolecería de varias y capitales contradicciones en tópicos fundantes relativos a la acreditación de los hechos y la participación de su representado en los mismos y que estas contradicciones serían las siguientes: a) Hora en que acontecieron los hechos; b) La participación efectiva de mi representado en el corte y preparación de los cables para su transporte y; c) El daño producido por la presunta conducta delictiva. Señala que de las declaraciones de los testigos existen diferencias en la hora exacta de la comisión del ilícito, por lo que el tribunal al fijar la comisión de los hechos “alrededor de las 2:15” vulneraria su sentido natural. Prosigue, indicando que de la prueba no se puede concluir la participación de su defendido, toda vez que no se le sorprendió realizando el corte de los cables, y que “subir a un poste no es un hecho constitutivo del delito de robo de cableado eléctrico”. Continúa diciendo que el fallo recurrido es nulo pues de la prueba aportada no es posible llegar a la conclusión que se haya produjo la interrupción del servicio eléctrico y los perjuicios económicos por el pe
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San Miguel, a veintiséis de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en autos RUC 1800335246-K, RIT 57-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós se condenó a Fabián Alejandro Fuenzalida Moraga, en calidad de autor del delito de robo de bienes pertenecientes a redes de suministro público, en grado de
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