SILVA/
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto y quinto. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que el artículo 1° de la Ley 17.344, el inciso 7° del artículo 2 de la citada ley expresa que “(…) No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena”. 2°) Que la precitada norma, es la pertinente para la regulación de fondo del cambio de nombre solicitado. En efecto, el artículo 1 de dicha ley, señalan en su inciso 2° la regla general, esto es, “cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente”. A su vez, el artículo 2° señala la regla general de los casos en que no se puede acceder a la petición de cambio de nombre, señalando que ello ocurre cuando “…del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva…”. Que de esta forma, puede señalarse que el cambio de nombre está configurado como un derecho de los solicitantes en las condiciones que indica el artículo 1° y con los límites del artículo 2°, sin perjuicio de las consideraciones particulares que señala la ley y que pueden desvirtuar esta regulación. 3°) Que dentro de las consideraciones para optar por única vez a un cambio de nombre, está el ser un nombre ridículo, risible o que cause un menoscabo moral o material. Que consta en el proceso la declaración sumaria de dos testigos que dan a entender claramente que tanto el nombre como el apellido de la solicitante le causan un menoscabo, explicando los hechos en que ello se produce. En este sentido, los cuestionamientos que dan a conocer los testigos, dicen relación con ello de manera expresa. 4°) Se debe tener presente que el menoscabo moral constituye una ponderación totalmente subjetiva respecto de la cual un tercero ajeno al interesado no puede comprender cabalmente ya que nadie puede estar en la mente y sentimientos del otro, lo que hace que el relato del solicitante no pueda ser cuestionado, salvo que existan antecedentes concretos de que ello no es real ni verídico, que no es el caso de autos y, al contrario, se encuentra refrendado por los dichos de los testigos quienes lo explican, según se da cuenta en el párrafo precedente. 5°) Que, consecuencialmente con lo expresado pretéritamente, no resulta aceptable cuestionar la modificación de la composición del apellido, toda vez
Fallo
se declara: Que también se HACE LUGAR a la solicitud de lo principal de folio 1 y, en consecuencia, se ordena modificar en la partida de nacimiento de doña DANIELA ABIGAIL SILVA SAN MARTÍN, debiendo, junto con eliminarse el segundo nombre de “Abigail”, unirse los apellidos quedando con un solo apellido compuesto “Silva-San Martín”, quedando en definitiva su nombre completo como “DANIELA SILVA-SAN MARTÍN”, RUN 16.731.356-6, debiendo rectificarse la Inscripción de Nacimiento N° 957 del Registro S del año 1988. Practíquense las correspondientes subinscripciones una vez concluido el procedimiento a su favor. Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. N°Civil-580-2021. No firma el Fiscal Judicial don Gonzalo Pérez Correa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veinticinco de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los motivos cuarto y quinto. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que el artículo 1° de la Ley 17.344, el inciso 7° del artículo 2 de la citada ley expresa que “(…) No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo e
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