SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

Rol

Fecha

23 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece María Belén Lema Lema, Defensora Penal Pública y deduce recurso de amparo en favor de DANIEL JESUS IGNACIO VIDELA RUBILAR contra de la jueza de Garantía, doña CHERYL FERNANDEZ ALBORNOZ, quien en audiencia de control de detención del ahora amparado, por resolución de 11 de julio de 2022 declaró legal su detención y decretó en su contra la medida cautelar de prisión preventiva; y en contra de los fiscales adjuntos TRINIDAD STEINERT HERRERA y GONZALO FIGUEROA CABELLO, por haber dispuesto la comparecencia del abogado asistente fiscal Sebastián Álvarez Poloni a la mencionada audiencia sin una delegación expresa y específica de sus facultades, por la inexistencia de alguna instrucción sobre el reconocimiento al imputado de la circunstancia atenuante especial del artículo 22 de la ley 20.000 y por la infracción al deber de registro y principio de objetividad, por no haber dejado registro en la carpeta investigativa de la declaración del imputado que contiene, a su juicio, elementos para configurar una eventual cooperación eficaz. Funda su recurso asegurando que todas las actuaciones y resoluciones dictadas en la mencionada audiencia lo fueron con infracción a la Constitución y a las leyes, desde que pese a discutirse la ilegalidad de detención, por estimar infringidos los artículos 19 N°7 de la Constitución Política de la República, con relación al artículo 12 de la Ley 20.931 y 85 del Código Procesal Penal aquella fue rechazada y se decretó a continuación la prisión preventiva del imputado, sobre la base de los antecedentes que expuso el Ministerio Público –y obtenidos con infracción de garantías- y que la señora Jueza recurrida hizo suyos. Añade que el asistente de fiscal solicitó al tribunal la medida cautelar de prisión preventiva, con oposición de la defensa, la que se basó, por una parte, en la actuación ilegal de los funcionarios policiales y, por la otra, en cuestiones de fondo que atacaban el presupuesto material del artículo 140 del Código Pro

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los actos considerados como ilegales por el recurrente y reprochados a la Jueza de Garantía, consistieron en las resoluciones dictadas en audiencia de control de detención del amparado, y que la declaró legal y otra, la que ordenó su prisión preventiva, por haber sido ambas pronunciadas con oposición de su defensa, alegadas y solicitadas por un abogado asistente de fiscal, contando con delegación efectuada por la fiscal Jefa de la Fiscalía Local de Arica, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, esto es, por no ser expresa y específica. TERCERO: Que, el artículo 2º de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, señala: “El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas. Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales. El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta facultad. A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter, las inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.”. CUARTO: Que, en cuanto a la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, conforme al mérito de lo consignado en el escrito de delegación, según se señaló en el informe de los recurridos, de la simple lectura del documento en cuestión, se advierte que en él se consigna que la Fiscal Jefe de Arica, doña Trinidad Steinert Herrera, la efectuó en los siguientes términos “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 27 y 40 de la

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta en favor de Daniel Jesús Ignacio Videla Rubilar, por la Defensora María Belén Lema Lema. Redacción del Ministro señor Marco Antonio Flores Leyton. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 265-2022 Amparo 8

Texto Completo (Preview)

Arica, veintitrés de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece María Belén Lema Lema, Defensora Penal Pública y deduce recurso de amparo en favor de DANIEL JESUS IGNACIO VIDELA RUBILAR contra de la jueza de Garantía, doña CHERYL FERNANDEZ ALBORNOZ, quien en audiencia de control de detención del ahora amparado, por resolución de 11 de julio de 2022 declaró legal su detención y decretó en su co

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