SIN INFORMACION

BERKHOFF/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TRAIGUEN

Rol

Fecha

23 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que en estos antecedentes comparece Humberto Serri Gajardo, Abogado, Defensor penal público de la Defensoría penal mapuche, cédula nacional de identidad N°16.285.262-0, domiciliado laboralmente en Arturo Prat #087, comuna de Temuco, en defensa del interno Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez, RUT 16.464.093-0, condenado en causa RUC: 2010027921-6RIT: 299-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, en contra de resolución de fecha 03 de mayo de 2022, dictada por doña Loreto Irene Morales Rey, Magistrada (s) del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, en causa RIT 299-2020 y RUC 2010027921-6, que en audiencia de Cautela de Garantías del sentenciado, citada de oficio por el Tribunal, resolvió no acceder a la solicitud de cumplimiento del traslado del sentenciado desde el C.C.P de Bío-Bío al C.D.P. de Lebu, resuelto e instruido en audiencia de lectura de sentencia de fecha 25 de abril de 2022, ordenando en definitiva el cumplimiento de la sentencia “en el Centro informado por Gendarmería”. Expone que don Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez, fue formalizado en causa RIT 299-2020 y RUC 2010027921-6, el día 31 de agosto de 2020, como autor de los delitos consumados de robo con violencia e incendio; decretándose en su contra la prisión preventiva; medida cautelar que se suspendió

Fundamentos

considerando los antecedentes del delito por el que se encuentra privado de libertad. Indica que con fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal advirtiendo la dificultad de traslado esgrimida por Gendarmería de Chile y teniendo a la vista sentencia dictada, cita, en carácter de urgente, a AUDIENCIA DE CAUTELA DE GARANTÍAS, para el día 03 de mayo de 2022, donde expone la Defensa y el abogado de Gendarmería de Chile, este último al tenor de Ord. N° 1094 de fecha 25 de abril de 2022. El Tribunal considerando los antecedentes aportados por la Defensa e informe de Gendarmería no da lugar al traslado solicitado por la defensa, desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio-Bio al Centro de detención de Lebu, debiendo cumplirse la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 en el centro indicado por Gendarmería de Chile. Cuarto: Que esta Corte, sin desconocer las facultades que tiene Gendarmería para determinar la unidad carcelaria en que un condenado debe cumplir la sanción privativa de libertad impuesta, la decisión que adopte al respecto debe estar debidamente fundada y para ello debe tener presente que el Estado de Chile, del cual forma parte, tiene obligaciones internacionales que cumplir en virtud de tratados de derechos humanos ratificados y que se encuentran vigente, instrumentos jurídicos que imponen dar un trato digno a todas las personas privadas de libertad – “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, Artículo 5 N° 2, parte final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - , de manera que esta privación se efectúe en condiciones que faciliten su reinserción social – “Las penas privativas de libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” N° 6 del mismo artículo. Por lo anterior se ha convenido por la autoridad administrativa que dicho objetivo es más factible de concretarse si la pena se cumple en recinto cercano al domicilio de la familia del condenado, para permitir el contacto cotidiano, y, tratándose de miembros de un pueblo originario, se debe velar porque mantenga el adecuado contacto con su comunidad y facilitar sus prácticas culturales y religiosidad. Lo referido en el párrafo anterior, está consagrado en el artículo 9 del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 15 de septiembre de 2008, expresando en su N°2 “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia” y en el N° 1 del artículo 10 “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. En este sentido la Corte Suprema ha dicho: “Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los inte

Fallo

fallo que el cumplimiento de la pena sería “en el centro de cumplimiento penitenciario más cercano a su domicilio” Adiciona que el 27 de abril el Tribunal de Traiguén, tras tener a la vista informe extemporáneo de Gendarmería de Chile que señalaba que “no es factible acceder a la solicitud de la defensa del imputado”, resuelve citar de oficio y con carácter de urgente a audiencia de cautela de garantías para el 03 de mayo a las 11:00 hrs Indica que con fecha 03 de mayo se lleva a cabo la audiencia de cautela de garantías citada de oficio por el Tribunal, respecto de la cual el Tribunal resolvió: “Teniendo presente el informe de factibilidad de Gendarmería de Chile, lo señalado por la defensa y teniendo este tribunal en consideración los antecedentes de la presente causa, si bien el recinto más cercano es efectivamente como lo señala la defensa el centro penitenciario de Lebu, según el informe de factibilidad el recinto solicitado a cumplir la ejecución de la pena no es apto para que el condenado pueda cumplir la sentencia, por lo anterior, este tribunal no da lugar al traslado solicitado por la defensa, desde el centro CCP Bio-Bio a Centro de detención de Lebu, debiendo cumplirse la sentencia de fecha 25 de abril de 2022 en el centro indicado por Gendarmería.” Finalmente solicita tener por interpuesta acción constitucional de amparo en favor de Emilio Juan Pablo Berkhoff Jerez; admitirla a tramitación y acogerla en todas sus partes, ordenando como medida para restablecer el i

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades

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