PARDO/CONTRALORÍA EGIONAL DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO
Rol
Fecha
23 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Ximena Patricia Pardo Vásquez, chilena, cédula de identidad número 13.447.391-6, empleada pública, domiciliada para estos efectos en calle Julio Roca N° 1030, Oficina 2, Segundo piso, de la Comuna y ciudad de Punta Arenas, quien deduce acción de protección, en contra de la CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL RUT N° 61.108.000-k, representada legalmente por su VICEPRESIDENTE EJECUTIVO, SR. MAURICIO GARCÍA CUELLO o por quien en derecho le represente, ambos domiciliados, para estos efectos, en Paseo Bulnes N° 102 de la Comuna de Santiago y en contra de la CONTRALORIA REGIONAL DE LA REGIÓN DE MAGALLANES y LA ANTÁRTICA CHILENA, representada legalmente por doña VERÓNICA ORREGO AHUMADA, o por quien en derecho le represente, ambos domiciliados, para estos efectos, en Piloto Pardo Nº 507 de la Comuna y ciudad de Punta Arenas, debido a que la primera, ha emitido un acto administrativo ilegal y arbitrario, a la hora de determinar el rechazo del recurso de reposición interpuesto por su parte, dictando la Resolución Afecta N° 57 de fecha 17 de diciembre de 2021, tomando razón por la Contraloría General de la República con fecha 02 de junio de 2022, que en definitiva mantuvo firme la resolución que ordenó la medida disciplinaria de destitución en su contra, conforme lo dispuso la Resolución Exenta N° 3020 de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de fecha 11 de noviembre de 2021 que ordena aplicar la medida disciplinaria de destitución, contemplada en el artículo 121, letra d), en relación con el artículo 125, ambos de la Ley N° 18.834. Relata que mediante la Resolución Exenta N° PD01064 de fecha 15 de octubre de 2019 emitida por la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, se instruyó Sumario Administrativo en la Agencia Regional de Punta Arenas de CAPREDENA, designando como fiscal instructor a don Juan Ruiz Mayorga y que dicho sumario tuvo como objeto determinar las eventuales responsabilidades admi
Fundamentos
considerandos se exponen los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que llevaron a dicho organismo a resolver como se hizo en aquel acto administrativo. Respecto a la renovación de la contrata de la recurrente, no advierte contradicción entre ambas decisiones, toda vez que al no existir antecedentes que justificaran su no renovación, procedía la prórroga de su contrata con CAPREDENA. Lo anterior, considerando además que el sumario no se encontraba afinado al momento de la prórroga de su contrata, por lo que no resultaba posible aplicar sanción alguna ni anticipar sus efectos. De esta manera, afirma que en autos no ha existido un tratamiento discriminatorio a la recurrente que haya quebrantado el derecho a la igualdad ante la ley frente a situaciones idénticas, el que, ha sido estrictamente respetado por este Organismo Fiscalizador. Agrega que como Órgano de Control no ha desempeñado una labor jurisdiccional sino que únicamente ha ejercido una función dentro del ámbito de las competencias que la Constitución Política de la República y la ley le confieren; por ende, en caso alguno desarrolló en la especie actividad como tribunal ni comisión especial. Concluye, además que tratándose del cese fundado en una causa legal y a través de un procedimiento legalmente tramitado, no se advierte de qué manera esta circunstancia pueda constituir una afectación a la libertad de trabajo. En síntesis, no divisa cómo a través de la instrucción de un sumario administrativo, la Sede de Control habría vulnerado el derecho de propiedad de la actora, como asimismo tampoco se comprende cómo aquella podría amenazar, privar o perturbar el legítimo ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en circunstancias que, por su intermedio, sólo se ejercieron las facultades con que cuenta la Entidad Regional conforme a la normativa legal y constitucional vigente. Acompaña en su informe, resolución N° 510 de 2013, de la Contraloría General, que aprobó el Reglamento de Sumarios instruidos por esta Entidad de Control, Resolución N° 8, de 2020, de la Contraloría General, que estableció sistema excepcional de tramitación de sumario instruidos por esta Entidad Fiscalizadora en el periodo que indica, Informe Final N° 471, de 2019, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, Resolución exenta N° PD01064, de 2019, de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, que ordenó instruir sumario, Cargo formulado a la actora con fecha 12 de noviembre de 2020, Resolución exenta N° PD00725, de 2021, de la Contraloría Regional, que propuso aplicar a la recurrente, la medida disciplinaria de destitución, Oficio ES N° 49.560, de 2 de junio de 2022, mediante la cual esta Entidad Contralora cursó con alcance la citada resolución N° 57, de 2021, de CAPREDENA, Resolución N° 68.972, de 2020, del fiscal instructor del sumario, que acogió la solicitud de suspensión del procedimiento disciplinario, Resolución N° 8
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento, respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en ese orden de ideas, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la dictación de la resolución N° 57 de fecha 17 de diciembre de 2021, tomada razón por la Contral
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Punta Arenas, veintitrés de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones Ximena Patricia Pardo Vásquez, chilena, cédula de identidad número 13.447.391-6, empleada pública, domiciliada para estos efectos en calle Julio Roca N° 1030, Oficina 2, Segundo piso, de la Comuna y ciudad de Punta Arenas, quien deduce acción de protección, en contra de la CAJA DE PREVISION DE
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