BANCO FALABELLA/OVANDO
Rol
Fecha
23 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos, sexto y octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO PRESENTE EN SU LUGAR: PRIMERO: Que se ha alzado el ejecutado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, que acogió parcialmente la excepción de prescripción y declaró extinguidas las cuotas insolutas devengadas entre los días 28 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2019; debiendo seguirse adelante la ejecución respecto de las posteriores, hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de las sumas que corresponda con condena en costas al ejecutado al pago del noventa por ciento de las mismas. Manifiesta que el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Señala que es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada, esto es, el día 28 de septiembre de 2017 y la fecha de la notificación de la demanda – que será la de esta presentación - transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Así las cosas, expresa que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 28 de septiembre de 2017, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que d
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia de once de abril de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, y, en su lugar, se declara que SE ACOGE, con costas, la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, opuesta por el ejecutado y se rechaza continuar con la ejecución. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Sr. Oyarzún. Rol N°Civil-220-2022
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos, sexto y octavo a décimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO PRESENTE EN SU LUGAR: PRIMERO: Que se ha alzado el ejecutado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, que acogió parcialmente la excepción de prescripción y de
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