NANCY GLORIA ANDRADE HERNÁNDEZ/SUSESO
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece NANCY GLORIA ANDRADE HERNANDEZ cédula nacional de 9.851.160-1 domiciliada en Avenida Violeta Parra #4995, comuna de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT 61.509.000-k, domiciliado en Benavente 550 oficina 405 de la comuna de Puerto Montt. En cuanto a los hechos señala que presentó apelación de 2 licencias médicas N° de Folio 63063535-7 y 8161968-9 el día 10 de marzo de 2022 y a la fecha no ha tenido respuesta de ellas. Sostiene que ha acudido a Suceso en donde le han dicho que debe seguir esperando, en circunstancias que anteriormente le habían dicho que en 27 días hábiles iba a tener respuesta. De ello van 2 meses sin respuesta. Por lo anterior pide el pago de las licencias sindicadas. Que a folio 4 se tuvo por interpuesto el recurso Que a folio 14 la recurrida evacua informe solicitando el rechazo del recurso, señala al efecto que mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-77873-2022 DE 15 / 06 / 2022 su parte resolvió lo siguiente“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 8161968-9, 63063535-7, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista permiten dar por acreditada la incapacidad laboral temporal de la Sra Andrade durante el período de reposo indicado en las licencias médicas reclamadas. En efecto, la trabajadora, a la fecha de extensión de las licencias médicas reclamadas, aún se encontraba bajo observación y tratamiento. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia instruye autorizar las licencias médicas N°s 8161968-9, 63063535-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531, de 2020, de este Servicio”. Por tanto, se debe tener presente que su representada al ordenar
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho de que la recurrida no habría emitido pronunciamiento respecto del recurso de apelación ingresado por la recurrente, tendiente a que se revise la decisión de rechazo de licencias médicas evacuadas por la COMPIN y en definitiva autorice las referidas licencias médicas. TERCERO: Que, evacuando el informe solicitado, la recurrida ha señalado que se se accedió a la solicitud que motiva el presente arbitrio constitucional, autorizándose las licencias médicas impugnadas; razón por la cual no existen medidas que requieran ser implementadas para una eficaz remediación al derecho que se plantea como afectado, con lo que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante señalar que la recurrida debe procurar adoptar las medidas necesarias para evitar la excesiva dilación en la emisión de sus pronunciamientos, pues lo expuesto en el recurso decantó en que la actora ha debido ocurrir a esta sede jurisdiccional a fin que se le conceda lo pedido en sede administrativa, con el consecuente esfuerzo que ello implica, a fin que en adelante sea considerado por la recurrida al momento de adoptar sus decisiones en la materia. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Por tanto, se debe tener presente que su representada al ordenar dentro de plazo la autorización de las licencias médicas reclamadas por la recurrente, debe rechazar la presente acción cautelar por carecer absolutamente de objeto y de causa. En efecto, lo que la recurrente pretende con el presente recurso es la autorización de las indicadas licencias médicas que ya han sido autorizadas, por lo que el presente recurso carece de absoluto sentido. Acompaña junto a su informe copia de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-77873-2022 DE 15 / 06 / 2022, mediante la cual esta Superintendencia instruyó a la COMPIN autorizar las licencias médicas cuestionadas y que fueron extendidas a la Sra. Andrade Que estando en estado de ver se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisió
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Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Que a folio 1 comparece NANCY GLORIA ANDRADE HERNANDEZ cédula nacional de 9.851.160-1 domiciliada en Avenida Violeta Parra #4995, comuna de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT 61.509.000-k, domiciliado en Benavente 550 oficina 405 de la comuna de Puerto Montt. En cuanto a
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