JUAN ABRAHAM BERRIOS CLAVERO/ CARABINEROS DE CHILE DIGCAR
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Juan Abraham Berrios Clavero, Sargento Primero de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Valenzuela Puelma N°1881, Alta Vista, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que el año 2016 es trasladado a la zona de Puerto Montt por haber realizado el curso de montaña y fronteras y que en el año 2018 toda su promoción ascendió al grado de Suboficial salvo el recurrente, a pesar de reunir todos los requisitos para ello, sin obtener respuesta en dicha ocasión. Luego, en el año 2019 se realizó un reclamo ante la Contraloría General de la República Regional, el que previa tramitación ordenó a Carabineros regularizar su situación en cuanto a pagarle la remuneración en el grado que le habría correspondido en el evento de haber sido promovido, debiendo promover todas las medidas para ello. Sin embargo, ante la inexistencia de pronunciamiento sobre ello, desde la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Montt, donde se encuentra actualmente trabajando el recurrente, se solicitó un estado de trámite a la décima zona, no existiendo respuesta al efecto. Ante ello, se solicitó en marzo del 2021 reunión con el ex jefe zonal de Carabineros, quién indicó que venía el ascenso de manera retroactiva y que se haría oficial en dicho mes, situación que tampoco ocurrió y por ello, se presentó un nuevo reclamo ante la Contraloría Regional, la que con fecha 27 de febrero del 2022 remitió un oficio al Jefe Zonal de Carabineros para dar cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad en el plazo de 10 hábiles, no existiendo respuesta aún sobre ello. Indica que dichas irregularidades lo afectan de manera económica dado que no puede ascender dentro del escalafón de Carabineros al que pertenece, y que este año, su promoción ascendió al último grado de suboficial mayor, situación que evidencia un actuar ilegal y arbitrario en su contra, no pudiendo re
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente constaría en el hecho de que Carabineros de Chile, de manera ilegal y arbitraria, ha procedido a dilatar su ascenso a los grados superiores de su escalafón, a pesar de existir pronunciamientos en tal sentido por la Contraloría General de la República, omitiendo de ese modo lo ordenado por dicha entidad contralora y sin contar con justificación para obrar en dichos términos. CUARTO: Por su parte, la recurrida sostiene que dicho actuar es producto de que el actor, en su momento, fue evaluado en lista dos de calificación como consecuencia de los antecedentes médicos y licencias que mantiene aquel en los términos latamente indicados en su informe, pero que ello se encuentra subsanado al día de hoy de conformidad con lo resuelto mediante la Resolución Exenta N°727 de fecha 20 de mayo del 2022, a través de la cual se determina el ascenso del actor al grado de Suboficial del Escalafón de Fila de Orden y Seguridad, a contar del 16 de mayo del 2018. QUINTO: Luego, y de los antecedentes aportados por las partes a la causa, se aprecia que el actor fue objeto de una serie de actuaciones administrativas internas respecto a la calificación obtenida durante el año 2017 a propósito de un accidente sufrido por aquel durante el 2015 y que implicó el otorgamiento de licencias médicas por dicho evento, centrándose la discusión sobre si aquello fue con ocasión de los servicios prestados a la institución o bien, los descansos otorgados por las licencias médicas provenían de una condición previa de salud de la recurrente. SEXTO: Que en este sentido, y del análisis efectuado por estos sentenciadores sobre los hechos de
Fallo
se resuelve mantener la clasificación y calificación del actor en lista 2 satisfactoria, ante lo cual el funcionario se manifiesta como no conforme. En consecuencia, se procedió a reabrir un procedimiento con fecha 07 de junio de 2021, para analizar nuevamente si las lesiones sufridas en el año 2015 lo fueron con ocasión o no de actos de servicio, y de ese modo revisar la lista de calificación del actor, donde se tuvieron a la vista el informe de la Comisión Médica Central, aclarándose que no existen registros de antecedentes de atenciones médicas o control de la lesión sufrida por aquel, como asimismo el hecho de haberse otorgado reposo médico, evidenciándose que el propio funcionario presentó licencias médicas con diagnóstico de enfermedad común a contar del día 01 de abril de 2016, habiéndose sometido incluso a una intervención quirúrgica en dicha fecha y existiendo resonancia nuclear de fecha 09 de diciembre de 2015, existiendo a su vez antecedentes desde el año 1999 sobre dicha afección, determinándose en definitiva que las lesiones no tuvieron relación de causalidad con el accidente sufrido en septiembre de 2015. Sin embargo, con fecha 25 de mayo de 2022, la Dirección Nacional de Personal dictó la Resolución Exenta N°727 mediante la cual dispone el ascenso por antigüedad del recurrente de autos al grado de suboficial, el que se dispone a contar del 16 de mayo del 2018, con los efectos pecuniarios que ello apareja, encontrándose en efecto subsanado el perjuicio reclama
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Juan Abraham Berrios Clavero, Sargento Primero de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Valenzuela Puelma N°1881, Alta Vista, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que el año 2016 es trasladad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica