SOCIEDAD EDUCACIONAL SANHUEZA-ESCOBAR LIMITADA/ SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA RECLAMACIÓN
Hechos
VISTO: En estos antecedentes, don José Francisco Javier Cisterna Tapia, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto número 265, Concepción, actuando en representación según mandato judicial que consta en un otrosí de esta presentación de Sociedad Educacional Sanhueza-Escobar Limitada, sociedad comercial, del giro de su denominación, rol único tributario 76.263.125-3, representada legalmente por doña Andrea Marisol Escobar Colombo y don Darwin Elías Sanhueza Mella, todo con domicilio en calle Camino del Amanecer número 1772, sector Lomas de San Sebastián, comuna de Concepción, Región del Biobío, de conformidad a lo prescrito por el artículo 85 y siguientes de la ley 20.529, reclama judicialmente contra la Resolución Exenta PA N° 000639 de fecha 13 de mayo de 2022, notificada mediante correo electrónico con fecha 13 de mayo de 2022, pronunciada por don Miguel Zárate Carranza Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, resolución que declara improcedente la solicitud de reconsideración interpuesta por su parte en contra de la resolución exenta PA N° 001506, de fecha 30 de agosto de 2021 de la Superintendencia de Educación, solicitando se revoque la sanción impuesta en contra de su representada ascendiente a la multa de 101 UTM, o en su defecto rebaje la sanción a aplicar hasta una amonestación por escrito, o en subsidio a la multa de 1 UTM, en consideración a las circunstancias atenuantes constatadas por el ente fiscalizador y la proporcionalidad de la multa incoada en relación a la correcta y adecuada calificación jurídica de la infracción, con costas. Como antecedentes, refiere que con fecha 4 de julio de 2019 la Superintendencia de Educación, solicitó antecedentes a su representada en virtud de requerimiento ciudadano efectuado por una apoderada del establecimiento educacional de su representada. En razón de ello, y con el objeto de revisar las acciones y medidas adoptadas por el establecimiento, se les solicitó una serie de antecedentes. En este contexto se ind
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” El acto administrativo que formuló cargos, nos privó del derecho a defendernos adecuadamente, pues no indicó los de qué forma se vulneran los fundamentos de derecho en los cuales se basaba el hecho presuntamente constatado. Por otro lado, debe tenerse presente lo prescrito en el artículo 79 letra a) de la ley 20.529, que dispone que constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad, el “subsanar los incumplimientos rexportados por la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación”. En este mismo sentido, de la letra b) de dicho cuerpo normativo se desprende que también es circunstancia atenuante y que debió ser ponderada al momento de eximir o aplicar una multa prudencial en la presente causa, el no haber sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los dos, por una leve, situación que se da en el caso de autos, toda vez que, nunca antes de esta situación mi representada había sido infraccionada por la entidad fiscalizadora. Es decir, la circunstancia de existir más de una causa atenuante a considerar en la presente causa, debió conllevar indefectiblemente a que el tipo infraccional debió ser de menos grave o leve, por lo que al aplicar un tipo infraccional superior a los hechos constatados y en consecuencia a la multa impuesta, debe conllevar indefectiblemente a eximir a mi representada dela infracción aplicada o en su defecto a la amonestación por escrito, o en caso de querer aplicar una multa tener en consideración la adecuada calificación de la infracción, conforme a las circunstancias atenuantes y lo prescrito en el artículo 73 de la ley 20.529, el cual sostiene: “La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones”. Agrega que de lo latamente señalado, y del análisis de la Resolución Exenta PA N° 001506 de fecha 30 de agosto de 2021, que habría rechazado el recurso de reclamación interpuesto ante el Superintendente de Educación en conformidad al artículo 84 de la ley 20.529, la entidad Fiscal solo habría aplicado solo una de las circunstancias atenuantes, tal como da cuenta de la letra j) de dicha resolución en donde se indica “debe tenerse presente que, a favor del establecimiento educacional, concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad regulada en el artículo 79 letra b), de la
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales ya citadas, y de conformidad con lo establecido especialmente en el artículo 85 de la ley nº 20.529, se rechaza, sin costas el reclamo deducido en estos antecedentes. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese virtualmente Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón. Rol 24-2022. Contencioso Administrativo.
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Concepción, veintidós de julio de dos mil veintidós VISTO: En estos antecedentes, don José Francisco Javier Cisterna Tapia, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto número 265, Concepción, actuando en representación según mandato judicial que consta en un otrosí de esta presentación de Sociedad Educacional Sanhueza-Escobar Limitada, sociedad comercial, del giro de su denominación, rol único trib
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