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Rol

Fecha

22 de julio de 2022

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ACOGIDA VC FJ JMES

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Hechos

VISTOS Comparece Rodrigo Torres Díaz, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Oscar Andrés Zambrano Ochoa, imputado en causa RUC 2110023505-3, RIT Nº 87-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Arica e interpone recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de julio del año 2022 dictada por el Jueces de dicho Tribunal, doña Caroline del Pilar Guzmán Muñoz, don Mauricio Petit Moreno y don Mario Andrés Reyes Thrommer, quienes decretaron la prisión preventiva, modificando la medida cautelar del amparado de arresto domiciliario total luego de realizado el juicio oral y tras dictar sentencia condenatoria en su contra por el delito de incendio con cumplimiento efectivo de una condena de 8 años, estimando la existencia de peligro de fuga y de peligro para la seguridad de la sociedad. Estima que la resolución recurrida no solo vulnera lo dispuesto en el Código Procesal Penal, sino también lo establecido en el artículo 19 número 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, ya que la privación de libertad sólo procede de manera excepcionalísima y requiere dar estricto cumplimiento a la normativa legal que la rige. Asegura que en casos de dictación de una sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, ello no implica necesariamente la imposición de una medida cautelar más gravosa, siendo inadmisible, por tanto, la automatización de la medida cautelar de prisión preventiva como consecuencia de la dictación de una sentencia condenatoria que no se encuentra ni firme ni ejecutoriada, a la sola solicitud del Ministerio Público, manteniéndose la presunción de inocencia en los términos en que la concibe el artículo 4 del Código Procesal Penal. Es por ello que el artículo 348 inciso final del mismo Código establece la posibilidad de discutir las medidas cautelares vigentes luego de la dictación de una sentencia condenatoria, sin que en ningún caso sea obligatoria su procedencia, pues se impide que la pr

Fundamentos

considerando además, la gravedad de la pena impuesta y el hecho de que el condenado no es acreedor de pena sustitutiva alguna, sumado a que concurren los presupuestos fácticos que se exigen para la prisión preventiva, contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, los cuales no fueron cuestionados por la Defensa, hacían procedente, en concepto de los tres jueces, aplicar la prisión preventiva. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, corresponde precisar que el acto impugnado es la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal que decretó la prisión preventiva del imputado tras comunicar su decisión de condena con cumplimiento efectivo en opinión del recurrente sin la debida fundamentación para justificar la decisión. TERCERO: Que, es preciso tener en consideración, que la resolución que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, se fundamentó en el cumplimento de los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, discutiéndose únicamente por la Defensa la letra c) de la citada disposición. CUARTO: Que el argumento para rechazar la petición por parte del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, se basa en la pena asignada al delito y el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: Que si bien la resolución que se trata de impugnar, fue decretada en virtud de la norma indicada anteriormente por un tribunal competente, ésta debe encontrarse debidamente fundamentada, lo que no se vislumbra en el presente caso, ya que únicamente se limita a sostener que la pena deberá ser cumplida efectivamente, pero no se hace cargo que la medida cautelar que pesa sobre el condenado ha sido suficiente para mantenerlo sujeto a todos los actos del procedimiento, y que el mayor riesgo que los jueces aparentemente habrían sopesado bien podría haber sido cubierto añadiendo a la cautelar vigente otra del artículo 155 del Código Procesal Penal, como un arraigo nacional y regional, lo que permitiría asegurar los fines del procedimiento sin agravar la situación procesal del encartado, omisiones que constituyen una vulneración a la garantía constitucional del N°7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya falta de fundamentación incumple con el artículo 36 del Código P

Fallo

por tanto, la automatización de la medida cautelar de prisión preventiva como consecuencia de la dictación de una sentencia condenatoria que no se encuentra ni firme ni ejecutoriada, a la sola solicitud del Ministerio Público, manteniéndose la presunción de inocencia en los términos en que la concibe el artículo 4 del Código Procesal Penal. Es por ello que el artículo 348 inciso final del mismo Código establece la posibilidad de discutir las medidas cautelares vigentes luego de la dictación de una sentencia condenatoria, sin que en ningún caso sea obligatoria su procedencia, pues se impide que la prisión preventiva se alce como una pena anticipada. Concluye que en el presente caso se contravienen directamente los artículos 36, 122, 139, 140, 143, y 144 todos del Código Procesal Penal: (1) al no fundarse en antecedente nuevo alguno que implique sustitución cautelar; (2) al no hacerse cargo el tribunal de los antecedentes y argumentos dados por la defensa; (3) al ni siquiera considerar la posibilidad de aplicar otra de las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal ni evaluar su conveniencia para asegurar los fines del procedimiento y (4) al infringir los principios de necesidad, excepcionalidad, proporcionalidad e idoneidad sin siquiera referirse en su argumentación a los mismos. Pide disponer que se deje sin efecto la resolución, ordenando la libertad del amparado. En su oportunidad informaron los señores jueces recurridos que tras el desarrollo del juicio

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Arica, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS Comparece Rodrigo Torres Díaz, abogado, Defensor Penal Público, en representación de Oscar Andrés Zambrano Ochoa, imputado en causa RUC 2110023505-3, RIT Nº 87-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Arica e interpone recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de julio del año 2022 dictada por el Jueces de d

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