LINARES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de MARIANA ABIGAIL LINARES CARBALLO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.617.488-8, domiciliados para estos efectos en Calle Buin 582, Puerto Montt quienes interponen Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, solicitada con fecha 29 de octubre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. En cuanto a los antecedentes señalan que doña Mariana Abigail Linares Carballo, de nacionalidad venezolana, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado de visa que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 29 de octubre de 2019, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, la recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°1906293, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Posteriormente, con ocasión a su solicitud de permanencia definitiva, la recurrente es notificada en fecha 11 de agosto de 2020, de que la misma se encontraba incompleta
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en los numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hizo a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por de MARIANA ABIGAIL LINARES CARBALLO en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN y se ordena a la recurrida, que deberá dar celeridad al pronunciamiento definitivo de la solicitud de la recurrente sobre visa de permanencia definitiva en el país, conforme al mérito de los antecedentes administrativos pertinentes, en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados desde la notificación de la presente sentencia. Redacción a cargo del Ministro Titular Jorge Pizarro Astudillo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº 2677-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de MARIANA ABIGAIL LINARES CARBALLO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.617
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