AGUILERA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ORTIZ Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC 22-4-0399686-K, RIT M-196-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha diecinueve de mayo del año en curso, se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, por la que se acogió la demanda deducida, en los términos siguientes: “ I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en estos autos por don RAMÓN ALADINO AGUILERA MONTECINOS en contra de su ex empleador SOCIEDAD CONSTRUCTORA ORTIZ Y CÍA LIMITADA, ambos ya individualizados y en consecuencia se declara injustificado el despido anticipado del cual fue objeto el demandante con fecha 31 de marzo de 2022 y a consecuencia de aquella declaración se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $ 687.500.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) Indemnización por un año de servicio por la suma de $687.500.- 3) Recargo del 80% respecto de la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por la suma de $ 550.000.- 4) Compensación en dinero del feriado proporcional devengado por la suma de $ 172. 500.- II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar serán debidamente reajustadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del código del trabajo. III.- Que se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas, fijándose prudencialmente las personales en la suma de $ 150.000.-“ La parte demandada por intermedio de su abogado DAVID MOLINA INOSTROZA, ha deducido recurso de nulidad en contra de dicha sentencia definitiva fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del ramo en relación al artículo 478 a), ambos del Código del Trabajo, aduciendo que la decisión impugnada ha sido pronunciada por juez incompetente. Indica que la demandada nunca fue notificada válidamente conforme las normas que señala el artículo 436 y 437 del Código Laboral, razón por la cual no compareció a la a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, la sentencia impugnada en su reflexivo Segundo señala que la demandada pese a estar debidamente notificada, no compareció a la audiencia única fijada, no contestó la demanda ni ofreció pruebas. TERCERO: Que, para lo que se resolverá, el artículo 478 letra a) del Código del ramo establece que el recurso de la especie procede cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, vicio éste que el recurrente hace consistir en una defectuosa notificación de la demanda, alegándose con ello afectación a la legítima defensa amparada por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Que esta refutación se refiere – aunque no lo explicita – a una falta de emplazamiento válido que le impidió ejercer los derechos en el juicio, circunstancia que, obviamente, debió alegarse en tales términos, primeramente en el tribunal de base, y luego, en opinión de estos sentenciadores, en conformidad a la causal prevista en el artículo 477 primera parte del Código del Trabajo, teniendo presente la premisa de que en la tramitación del procedimiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales como lo es, sin duda, el establecer una debida y correcta relación procesal que permita el adecuado ejercicio de los derechos en juicio. Yerra entonces el recurso en la causal alegada y tratándose de un arbitrio de derecho estricto no es posible analizar lo que se ha planteado basado en una motivación formal distinta, cual ha sido la incompetencia del tribunal, lo que llevará a desestimar la impugnación formulada. CUARTO: Que, no obstante, bien vale agregar que, de concurrir la infracción consistente en una supuesta incompetencia territorial del tribunal laboral, ésta no es tal, desde que, como se consigna en el
Fallo
se declara injustificado el despido anticipado del cual fue objeto el demandante con fecha 31 de marzo de 2022 y a consecuencia de aquella declaración se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $ 687.500.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2) Indemnización por un año de servicio por la suma de $687.500.- 3) Recargo del 80% respecto de la indemnización por años de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por la suma de $ 550.000.- 4) Compensación en dinero del feriado proporcional devengado por la suma de $ 172. 500.- II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar serán debidamente reajustadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del código del trabajo. III.- Que se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas, fijándose prudencialmente las personales en la suma de $ 150.000.-“ La parte demandada por intermedio de su abogado DAVID MOLINA INOSTROZA, ha deducido recurso de nulidad en contra de dicha sentencia definitiva fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del ramo en relación al artículo 478 a), ambos del Código del Trabajo, aduciendo que la decisión impugnada ha sido pronunciada por juez incompetente. Indica que la demandada nunca fue notificada válidamente conforme las normas que señala el artículo 436 y 437 del Código Laboral, razón por la cual no compareció a la audiencia de rigor para hacer valer sus
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: En causa RUC 22-4-0399686-K, RIT M-196-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha diecinueve de mayo del año en curso, se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Mónica Soto Silva, por la que se acogió la demanda deducida, en los términos siguientes: “ I.- Que
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