JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

FRINDT S.A./INSPECCION CENTRO DE CONCILIACION IX REGION

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RUC 22-4-0399496-4, RIT I-27-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha veinte de mayo del año en curso, se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Álvarez Basaez, en los términos siguientes: “SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por don Román Gómez Contreras, R.U.N. 13.815.715-6, abogado, en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, representada legalmente por doña JESSIKA MARLEN FRINDT KUL̈ LMER,(sic) en contra de la INSPECCIOŃ CENTRO DE CONCILIACIOŃ IX REGIOŃ DE LA DIRECCIOŃ DEL TRABAJO, debidamente representada por don Cristian Medina Sepuĺveda,todos ya individualizados, , se deja sin efecto RESOLUCIÓN DE MULTA N° Nº21 de fecha 11 de abril de 2022 y en su lugar SE HACE LUGAR A LA RECONSIDERACIÓN de multa No4133/2022/4, de 12 de enero de 2022, la que se deja sin efecto III- Cada parte soportara sus costas.”(sic) La parte reclamada, Inspección Centro de Conciliación IX Región de la Dirección del Trabajo, por intermedio de su abogada doña Patricia Lezana Agurto, ha deducido recurso de nulidad en contra de dicha sentencia definitiva fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del ramo, reprochando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente señala infringido el artículo 511 del Código del Trabajo, al decidir dejar sin efecto la multa impuesta a la reclamante, tratándose de una facultad del Director del Trabajo al resolver una reconsideración administrativa, siendo una norma que es una clara delimitación a la competencia del juez. Sostiene que lo controvertido en autos correspondía a la Resolución N° 21, de abril de 2022, que resolvió la solicitud de reconsideración de multa, por tanto, se reclamó en virtud de lo consagrado en el Art. 512 del Código del Trabajo y no en virtud del Art. 503 del mismo cuerpo legal. Así, dice, “.. lo controvertido en el juicio, se debió l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Por su naturaleza debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que, para lo que se resolverá, la sentencia en el Considerando Cuarto fija como hecho controvertido “Efectividad de haber acreditado la parte reclamante fehacientemente al solicitar la reconsideración de multa administrativa el error de hecho o haber dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivo ́la sanción impuesta.” A su turno, en el reflexivo Sexto la sentencia asienta “Que la reclamante ha hecho uso del derecho a impetrar la facultad del Director de Trabajo para rebajar o dejar sin efecto la multa, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código del Trabajo, esto es la reconsideración, por lo que su reclamación sólo debe entenderse efectuada respecto a la concurrencia de las situaciones que el mencionado artículo describe, a saber, si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción o si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.” Luego, en el Considerando Noveno, se fija que al haber optado la reclamante por el procedimiento establecido en el artículo 511 del Código del ramo, se debe determinar si se acreditó el error de hecho o se dio cumplimiento a la corrección íntegra de la infracción, delimitando claramente el marco de la discusión y sobre la cual deberá emitir la decisión pertinente, en plena conformidad con el precepto antes invocado. TERCERO: Que, previamente deberá establecerse si la disposición del artículo 511 del Estatuto Laboral, cuya infracción denuncia la recurrente, constituye ley decisoria litis en estos autos. Al respecto puede observarse que dicha disposición regula la actuación de la autoridad administrativa ante la solicitud del administrado de reconsideración de la multa impuesta, siendo entonces dicha norma la que el sentenciador debe examinar al deducirse la acción que otorga el artículo 512 del mismo texto, ello en cuanto deberá determinar si se ajusta o no a la legalidad. Es, entonces, en este el marco dentro del cual el juez laboral está llamado a pronunciarse, tratándose, en consecuencia, de un precepto en virtud de la cual debió resolverse la controversia dándose respuesta positiva a la inquietud planteada. CUARTO: Que, precisado lo anterior, debe indicarse q

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por don Román Gómez Contreras, R.U.N. 13.815.715-6, abogado, en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, representada legalmente por doña JESSIKA MARLEN FRINDT KUL̈ LMER,(sic) en contra de la INSPECCIOŃ CENTRO DE CONCILIACIOŃ IX REGIOŃ DE LA DIRECCIOŃ DEL TRABAJO, debidamente representada por don Cristian Medina Sepuĺveda,todos ya individualizados, , se deja sin efecto RESOLUCIÓN DE MULTA N° Nº21 de fecha 11 de abril de 2022 y en su lugar SE HACE LUGAR A LA RECONSIDERACIÓN de multa No4133/2022/4, de 12 de enero de 2022, la que se deja sin efecto III- Cada parte soportara sus costas.”(sic) La parte reclamada, Inspección Centro de Conciliación IX Región de la Dirección del Trabajo, por intermedio de su abogada doña Patricia Lezana Agurto, ha deducido recurso de nulidad en contra de dicha sentencia definitiva fundado en la causal consagrada en el artículo 477 del Código del ramo, reprochando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente señala infringido el artículo 511 del Código del Trabajo, al decidir dejar sin efecto la multa impuesta a la reclamante, tratándose de una facultad del Director del Trabajo al resolver una reconsideración administrativa, siendo una norma que es una clara delimitación a la competencia del juez. Sostiene que lo controvertido en autos correspondía a la Resolución N° 21, de abril de 2022, que resolvió la solicitud de reco

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: En causa RUC 22-4-0399496-4, RIT I-27-2022, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, procedimiento monitorio, con fecha veinte de mayo del año en curso, se dictó sentencia definitiva por la Juez titular doña Marta Álvarez Basaez, en los términos siguientes: “SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la reclamación interpue

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