JARA/JARA
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña DANIELA ALEJANDRA TRABOLD VARGAS, abogada, en representación de RITA INES JARA LEAL, labores de casa, domiciliada en el lugar Alto Chelle, de la comuna de Teodoro Schmidt; de doña GLADIS VERONICA JARA LEAL, secretaria, domiciliada en Avenida Prieto Norte, número 0360, Vila San Andrés, Comuna de Temuco y de doña ELBA MARIA JARA LEAL, labores de casa, domiciliada en Pasaje Codihue, número 0360, Villa Tromen Lafquen, Población Pedro de Valdivia, comuna de Temuco; quien interpone recurso de protección en contra de SERGIO ADOLFO JARA LEAL, chileno, divorciado, Pensionado de Carabineros de Chile, domiciliado en el lugar Catrimalal, comuna Chol-Chol. Funda el recurso en que sus representadas son tres hermanas, propietarias y comuneras en partes iguales de un inmueble rural consistente en el Lote número “A-Uno”, de cuatro hectáreas de superficie, cuyos deslines individualiza. Dicho inmueble lo adquirieron por contrato de compraventa y usufructo de don Wenceslao Jara Quilodrán, su padre, otorgado por escritura pública de fecha 4 de Junio del año 1999. Sin perjuicio de ello, el padre de sus representadas falleció con fecha 20 de agosto de 2014 y a consecuencia de ello se procedió al alzamiento del usufructo. Expresa que el recurrido también es comunero sobre dicho inmueble, solicitando éste la partición de bienes respecto del predio de marras y otros, de los cuales son también herederos, con fecha 06 de septiembre del año 2021, designándose como juez partidor para conocer del mismo a don Esteban Manuel Brito Martínez quien aceptara el cargo con fecha 26 de octubre de 2021, época desde la que se está tramitando dicho juicio de partición con el ROL 8 – 2021. Indica que dicho juicio se ha llevado a efecto conforme a derecho, sin embargo, con fecha 28 de febrero del año 2022 sus representadas evidenciaron un hecho que vulnera gravemente su derecho de propiedad sobre acciones y derechos en el inmueble en comento, toda vez que, al concurrir al m
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia próxima, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, se ha denunciado que el recurrido se ha apropiado de manera indebida, ilegal y arbitraria de una parte de un predio que se encuentra en indivisión, sin que le corresponda, impidiendo a las recurrentes el acceso y el ingreso a la vivienda, arrogándose un “mejor derecho”, en circunstancias que es tan comunero como las actoras del inmueble, siendo titular solo de la mitad de las acciones y derechos sobre el predio y éstas de la otra mitad, añadiendo como una actuación ilegal y arbitraria la colocación de cadenas y candados en el portón de acceso del predio, como asimismo el cambio de las cerraduras de una casa habitación, que era usada por los padres de las recurrentes, en la cual se mantienen enseres personales. Por su parte el recurrido niega la inexistencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria cometida junto con reconocer que realiza actos posesorios en una parte del inmueble donde se ubica la vivienda a que hacen referencias las recurrentes, a partir de las acciones y derechos de que es titular, expresando que la presente acción constitucional no es la vía para resolver el conflicto atendida la existencia de un juicio de partición entre las partes para poner término al estado de indivisión. TERCERO: Que, para resolver lo planteado en esta sede, es menester tener en consideración que la acción constitucional de protección es una de emergencia, extraordinaria, cuya finalidad no es la de resolver controversias sobre derechos entre partes, o inmiscuirse en materias que requieren de conocimientos técnicos, especializados, propios de acciones de lato conocimiento o, cuando menos, de procedimientos especiales que han sido ideados precisamente para resolverlos. Su objeto es, simplemente, restablecer una determinada situación de
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña DANIELA ALEJANDRA TRABOLD VARGAS, en la representación en que ha comparecido, en contra de SERGIO ADOLFO JARA LEAL, todos ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Rol N° Protección-2415-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece doña DANIELA ALEJANDRA TRABOLD VARGAS, abogada, en representación de RITA INES JARA LEAL, labores de casa, domiciliada en el lugar Alto Chelle, de la comuna de Teodoro Schmidt; de doña GLADIS VERONICA JARA LEAL, secretaria, domiciliada en Avenida Prieto Norte, número 0360, Vila San Andrés, Comuna de Temuc
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