ANDREA JACQUELINE MORENO CARRASCO CON ONG DE DESARROLLO PADRE LUIS AMIGO Y OTRO
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT T-301-2020, RUC 2040273493-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se dictó sentencia con fecha primero de abril pasado, por la cual y en lo que interesa al recurso, dio lugar a la demanda de despido injustificado interpuesta por doña ANDREA JAQUELINE MORENO CARRASCO, en contra de la demandada principal ONG DE DESARROLLO P. LUIS AMIGÓ, por aplicación injustificada de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, condenándola a las indemnizaciones señaladas, feriado proporcional, cotizaciones previsionales adeudadas, con reajustes e intereses. La misma sentencia condena a la demandada SENAME Región del Biobio, en calidad de demandada solidaria, al pago de las prestaciones indicadas, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, que regula el trabajo en régimen de subcontratación. En contra de la referida sentencia, recurre el Fisco de Chile, quien denuncia la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción a un conjunto normativo o leyes, específicamente en cuanto acoge la demanda de subcontratación y condena a Sename solidariamente al pago de las prestaciones en circunstancias que no le son aplicable las normas del art. 183 - A y siguientes del Código del Trabajo. También recurre el demandado ONG de Desarrollo Padre Luis Amigó quien deduce la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la que plantea en forma conjunta con la causal contenida en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal, la que concurre cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La vista de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por el Fisco de Chile. 1°) Que en el recurso de nulidad de este demandado se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en cuanto acoge la demanda de subcontratación y condena a SENAME solidariamente al pago de las prestaciones que la sentencia indica, en circunstancias que no le son aplicable las normas del art. 183 - A y siguientes del Código del Trabajo. Estima igualmente infringidos los artículos 1, 3, 6, 25 y siguientes de la Ley N° 20.032; 1 y 3 N° 4 del DL N° 2465, de 1979 y, artículo 65 del Reglamento de la Ley N° 20.032, por falta de aplicación. Señala que el Servicio Nacional de Menores, en adelante Sename, era un organismo gubernamental centralizado, colaborador del sistema judicial y dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, además de regular y controlar la adopción en Chile. Para cumplir con su labor, Sename contaba con centros de administración directa y con una red de colaboradores acreditados que se regían por la Ley 20.032. Según su artículo 4, los colaboradores acreditados son “personas jurídicas sin fines de lucro que, con el objeto de cumplir el rol público de atención y cuidado de la niñez, desarrollando las acciones a que se refiere el artículo anterior, sean reconocidos como tales por resolución del Director Nacional del SENAME, en la forma y condiciones exigidos por esta ley y su reglamento”. Luego, conforme a lo prescrito por el artículo 25 de la misma ley, se disponía que, para la transferencia de la subvención, Sename llamaba a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción ahí contempladas, rigiéndose cada concurso por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore el Servicio. Una vez seleccionados dichos proyectos, Sename celebraba con los respectivos colaboradores acreditados un convenio. Agrega que el art. 65 del Decreto N° 841 de 2005 del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la Ley N° 20.032, ordenaba a los colaboradores acreditados que la subvención transferida debía ser destinada al financiamiento de aquellos gastos que originaba la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal; advirtiendo en su inciso 3° y 4° que: “El personal que los colaboradores acreditados contraten para la ejecución de los proyectos no tendrá relación laboral alguna con el SENAME, sino que exclusivamente con dichos colaboradores, siendo responsabilidad de éstos el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales. El sename no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, sin perjuicio de la supervisión del gasto y de la calificación técnica de su personal
Fallo
fallo y la influencia que tienen el supuesto error en lo dispositivo del fallo. Asimismo cabe recordar que, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. 3°) Que en el considerando DECIMO SEXTO, el juez de la causa concluye que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación respecto de las demandadas, pues la demandada principal ejerció sus funciones en ejecución de su mandante, SENAME Biobio. Agrega el mismo considerando que, la demandada SENAME sí puede ser encuadrada en el concepto de empresa conforme a los parámetros entregados por el legislador laboral por cuanto las actividades de la ONG Padre Luis Amigó “se realizaron producto de un convenio suscrito entre la demandada principal y SENAME, en razón de una convocatoria y llamado efectuado por esta última, quien definió las bases de licitación, hizo el llamado respectivo, adjudicó la administración de la residencia y celebró el contrato respectivo, con todo lo cual para este sentenciador queda claramente establecida la calidad de mandante que tenía sobre la “obra” en cuestión”. Añade que “no resulta admisible cualquier cláusula pactada entre mandante y empresa mandatada, por la que de antemano se pretenda eximir del rol que a los mandantes les cabe en la supervigilancia del estricto cumplimiento de las obligaciones laborales que tienen las empresas ligadas a ellos por régimen d
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Concepción, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT T-301-2020, RUC 2040273493-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se dictó sentencia con fecha primero de abril pasado, por la cual y en lo que interesa al recurso, dio lugar a la demanda de despido injustificado interpuesta por doña ANDREA JAQUELINE MORENO CARRASCO, en contra de la demandada principal ONG DE DESAR
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