PERAZA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-S
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de don Leonard Eduardo Rondon Parada, don Emmanuel José Bravo Castellano y don Luis Alfredo Peraza Sánchez, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en camino Alerce, km 6, comuna de Puerto Montt; quienes interponen acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por la omisión ilegal y arbitraria consistente en el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Exponen que Leonard Eduardo Rondón Parada, ingresó al país en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática para residir en el país. En tanto, don Emmanuel José Bravo Castellano y don Luis Alfredo Peraza Sánchez ingresaron al país en calidad de turistas y, estando dentro del mismo, cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios, según consta en estampados que se acompañan. Explican que con fechas 08 de enero 2021, 06 de julio de 2019 y 28 de agosto 2020 los recurrentes Leonard Rondón, Emmanuel Bravo y Luis Peraza, respectivamente, realizaron su solicitud de permanencia definitiva, precisando que, posteriormente, el recurrente Luis Peraza fue notificado con fecha 24 de septiembre 2021 para subsane documentos, lo que fue cumplido con fecha 29 de septiembre 2021, dando cumplimiento con el plazo. Luego se refieren a la garantía de igualdad ante la ley que estiman vulnerada, la que relacionan con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880. Finalmente, piden se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre su solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el i
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa de permanencia definitiva. Tercero. Que, de los antecedentes de la causa se infiere que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma, con fechas 6 de julio de 2019, 28 de agosto 2020 y 8 de enero 2021 su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile y que lo hicieron a través de los canales virtuales destinados al efecto, sin obtener respuesta respecto del fondo de su solicitud. Cuarto. Que, se ha acreditado que el recurrido ha dilatado la decisión de la solicitud presentada, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente, infringiéndose de dicha manera el principio conclusivo previsto en el artículo 8 de Ley N°19.880 y el principio de celeridad establecido en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en su tramitación, lo que ha afectado la garantía constitucional protegida por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes en otros casos.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de don Leonard Eduardo Rondón Parada, don Emmanuel José Bravo Castellano y don Luis Alfredo Peraza Sánchez, en contra del Departamento de Extranjería y Migración (hoy Servicio Nacional de Migraciones) y se ordena a la recurrida resolver, sea acogiendo o rechazando, la solicitud de permanencia definitiva en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol Protección Nº2811-2022.
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Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de don Leonard Eduardo Rondon Parada, don Emmanuel José Bravo Castellano y don Luis Alfredo Peraza Sánchez, todos de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en camino Alerce, km 6, comuna de Puerto Montt; qui
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