JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

INMOBILIARIA PY S.A./HERRERA CÁCERES JOSÉ LTE

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO” y “DÉCIMO”, que se suprimen. En la letra “c)” del basamento “SEXTO”, que se lee en la línea 7°, entre la preposición “de” y la palabra “compraventa”, se agrega la frase “promesa de”. Y se tiene, en su lugar, además presente: 1º.- La acción de “Comodato Precario” deducida en juicio sumario sobre la base de una demanda de “PRECARIO” respecto de la vivienda Nº42 de la Manzana A del conjunto habitacional o condominio “Las Calandrias” ubicada en Carretera General San Martin Nº20.251 de la comuna de Colina, se funda, en síntesis, en los términos de la cláusula “DÉCIMO SEGUNDO” del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes con fecha 17 de agosto del año 2018. 2°.- En el citado acápite denominado “De la entrega del inmueble / Comodato Precario”, se dispuso que “La entrega material de la propiedad objeto de esta promesa, se efectuará en comodato precario a la “promitente compradora” dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de la presente “Promesa de Compraventa” y siempre que se encuentre pagada la primera cuota de arriendo y el fondo de reserva…”. Se agrega, en otro apartado “La duración del comodato será de 24 meses contados desde esta fecha. Sin perjuicio de lo anterior, la Comodante se reserva el derecho de pedir la restitución del inmueble en cualquier tiempo, bastando para ello una comunicación por escrito enviada por carta certificada al Comodatario…” A continuación, se hace referencia, citando el artículo 2179 del Código Civil a la responsabilidad del comodatario, las obligaciones y pagos asumidas por el demandado, al dominio del demandante, para concluir señalando que “…El comodato terminará ipso facto en caso de que la Comodataria haga mal uso de la Propiedad o incumpla con cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente comodato y en la promesa de compraventa…”. 3°.- Del examen de los pasajes transcritos de la cláusula “DECIMO SEGUNDO”, es posible constatar que no existe claridad -más allá de la nomenclatura utilizada y la disposición legal citada- para concluir indefectiblemente que el inmueble cuya restitución se solicita mediante el ejercicio de la acción de comodato precario, haya sido entregado precisamente en virtud de ese título, atendida la existencia de un contrato de promesa de compraventa suscrito en el mismo instrumento por las partes de este juicio. Mayor confusión se constata cuando se advierte que “…la entrega material de la propiedad se efectuará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de la presente “Promesa de Compraventa” y siempre que se encuentre pagada la primera cuota de arriendo y el fondo de reserva…”. 4°.- Lo anterior, no logra acreditar con un mínimo de claridad, cuál es el contrato específico en cuya virtud el demandado tomó posesión material de la propiedad. Ello por cuanto la terminología utilizada en la citada cláusula “DUODECIMO”, da cuenta de a lo menos tres instituciones, una promesa de compraventa, un comodato precario y un

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos, 1545, 1546, 1554, 1563, 1564 y 1698 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de enero de dos mil veintidós, que rechaza, sin costas, la demanda de comodato precario deducida por don Mauricio Gallardo Martínez, en representación de Inmobiliaria PY S.A. y dirigida en contra de don José Miguel Herrera Cáceres. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra (I) Ana María Osorio Astorga. IC Civil Nº4.588-2022. No firma la Ministra (I) señora Osorio, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso del permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro don Antonio Ulloa Márquez e integrada por la ministra (s) doña Ana María Osorio Astorga y el abogado integrante don Rodrigo Montt Swett. 5

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos “SÉPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO” y “DÉCIMO”, que se suprimen. En la letra “c)” del basamento “SEXTO”, que se lee en la línea 7°, entre la preposición “de” y la palabra “compraventa”, se agrega la frase “promesa de”. Y se tiene, en su lugar, además presente: 1º.- La acción de “C

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