FUENTES/FISCO-CDE - (LTE)
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C- 16340-2020, con declaración que las sumas que se condena pagar al Fisco de Chile a título de indemnización de perjuicios por daño moral, ganarán los intereses que indica el fallo en alzada desde que dicha sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por las víctimas resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123, de modo que no procede que perciban por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por el actor, que se ha visto beneficiado por sus disposiciones y que ahora piden a la judicatura, bajo el mismo fundamento, que se les indemnice nuevamente. El artículo 24 de la ley 19.123, sólo hizo compatible la pensión de reparación con cualquier otra pensión de que gozara o pudiere gozar el respectivo beneficiari
Fallo
fallo en alzada desde que dicha sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por las víctimas resarcirse doblemente. En el caso sub judice el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123, de modo que no procede que perciban por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por el actor, que se ha visto beneficiado por sus disposiciones y que ahora piden a la judicatura, bajo el mismo fundamento, que se les indemnice nuevamente. El artículo 24 de la ley 19.1
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 9: a lo principal, primer, segundo y tercer otrosíes: a todo, téngase presente. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C- 16340-2020, con declaración
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