MORA/COMUNIDAD EDIFICIO CERO
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1610-2021, se acogió la demanda de despido indirecto nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Denny Alfredo Mora Caballero en contra de Comunidad Edificio Cero, condenando a la demandada al pago de $133.333, correspondiente a las remuneraciones devengadas desde el despido indirecto ocurrido con fecha 30 de junio de 2021 y su convalidación; además de la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización por dos años de servicios, aumentada en un 50% y el feriado legal y proporcional adeudado; rechazando la demanda en todo lo demás y declarando que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477, segunda hipótesis y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 162 inciso 7º y 171 del mismo cuerpo legal. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentenciadora vulnera el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, que establece una excepción a la sanción de nulidad del despido, toda vez que la demanda fue notificada a la comunidad con fecha 21 de julio de 2021 y la demandada tenía todo regularizado con fecha 8 de julio de 2021, esto es, antes de la notificación de la demanda. Sostiene que en razón de lo anterior, no procede la condena a la comunidad por la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, por el monto de $ 133.333, ya que le asiste a su favor la excepción señalada en la misma norma. Añade que si la sentenciadora hubiera considerado la excepción de la propia norma del artículo 162 del Código del Trabajo y que sólo se adeudaba un total 17,258 días de vacaciones, habría considerado que el autodespido del actor no contaba con la gravedad suficiente para dar término a la relación laboral y que claramente ésta fue efectuada de mala fe por parte del actor. Concluye que de no mediar la infracción denunciada, la sentenciadora habría tenido por injustificado el autodespido y si hubiera apreciado la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, no habría acogido la demanda por autodespido y la sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que, como se dijo precedentemente, p
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el párrafo segundo del motivo noveno de la sentencia impugnada, la jueza de base estableció -en lo pertinente- que: “... consta que las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía del actor, de los periodos esgrimidos por el demandante, fueron pagados por la ex empleadora, con fecha 8 de julio de 2021. Por tanto, resulta indefectiblemente acreditado que, a la fecha del término de la relación laboral, esto es, al 30 de junio de 2021, las cotizaciones previsionales y de AFC de los meses de enero a abril de 2019, y las cotizaciones de salud de los meses de enero a mayo de 2019, se adeudaban por la empleadora al actor”. Luego, en el párrafo tercero del mismo considerando, la sentenciadora agregó: “... dichos incumplimientos objetivos en que incurrió la demandada, referentes al no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social, a juicio de esta magistrado, revisten por si solos la suficiente gravedad para la configuración de la causal del artículo 160 N° 7, en relación a la facultad conferida en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, pues la demandada no pagó, en los organismos previsionales pertinentes las cotizaciones previsionales de su dependiente, por diversos períodos, según las obligaciones reciprocas derivadas del contrato de trabajo...”. Además, en el motivo undécimo, la magistrada estableció que “...corresponde dar lugar a la acción por nulidad de d
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C.A. de Santiago. Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Proveyendo los folios 12, 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1610-2021, se acogió la demanda de despido indirecto nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por De
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