SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

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SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, el 19 de julio del 2022, comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, por doña Claudia Fuentes Urquiza, cubana, pasaporte N° I817941, ambos domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, segundo piso, oficina 26, Copiapó, deduciendo recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Atacama, representada por el señor Delegado Presidencial Regional, don Gerardo Alfredo Tapia Tapia, cédula de identidad nacional N°10.687.444-1, ambos domiciliados en calle Los Carreras N°645 de la comuna de Copiapó. Expone que la recurrida mediante la Resolución Exenta N° 177 de fecha 16 de febrero de 2021, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional de la amparada, ha afectado su libertad personal. Indica que el acto se fundó en una supuesta infracción al artículo 69 y otras normas del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería contenido en el Decreto Supremo Nº 597 de 1984, al haber ingresado clandestinamente al país. Agrega que la resolución tiene en consideración el informe policial N°251 de fecha 10 de agosto de 2018, que dio origen a una denuncia realizada en marzo del año dos mil veinte, desistiéndose el Ministerio Público de Copiapó de la acción, lo que impidió que investigara y persiguiera el delito de ingreso clandestino al país, sin obtener sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso legalmente tramitado. Afirma que la recurrida, con el sólo mérito del informe policial aplicó la medida de expulsión, siendo una medida desproporcionada y carente de fundamento, sin fundamentar debidamente su decisión. Añade que la sanción penal del ingreso por paso no habilitado corresponde a una pena de multa, conforme a la legislación migratoria actual. Refiere que si bien, la Ley de Extranjería y su reglamento entregan facultades a distintos organismos públicos en la materia, deben ejercerla conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, debiendo aplicarlas conforme los principios de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación, aplicándose la ley de Bases Generales de la Administración del Estado Nº 18.575 y la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.880, debiendo respetarse la garantía del debido proceso. Afirma que es improcedente la orden de expulsión por ingreso clandestino o por paso no habilitado, y que la resolución cuestionada se funda exclusivamente en el informe policial y una enunciación formal de las normas legales, debiendo haber contado con una sent|encia ejecutoriada, debidamente fundada, careciendo la resolución impugnada de un sustento racionalmente aceptable, infringiéndose el principio de proporcionalidad, tratándose de hechos que constituyen un supuesto delito cuya acción penal se encuentra extinta. En conclusión, esgrimiendo la normativa, jurisprudencia y doctrina que estima aplicable, solicita que se deje sin efectos la Resolución Exen

Fallo

por tanto, si la condena no es causa, sino consecuencia o conclusión, no puede ser requisito de la expulsión. Concluye que la expulsión de la amparada no requería su condena previa. Invoca al efecto el principio de conservación de los actos administrativos y añade que aun cuando fuera requisito la condena previa, su ausencia no importa perjuicio alguno para la amparada, por cuanto la expulsión administrativa, evita las consecuencias negativas de la condena penal y en todo caso, la tipificación del ingreso clandestino como delito penal, no excluye que además sea una infracción a las normas de ingreso al país que amerite la expulsión, la que solo requiere el desistimiento de la autoridad, y no una condena o sobreseimiento previo. A su presentación, agrega copia de Informe Policial N° 251, de 10 de agosto de 2018, de la Policía de Investigaciones de Copiapó. 3°) Que, el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza excepcional, que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, cuyo ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona, con independencia de la nacionalidad que tenga. 4°) Que, la materia en discusión se encontraba regulada, al tiempo del ingreso al territorio nacional de la recurrente y de las actuaciones de la autoridad recurrida que sustentan la petición de amparo, en el Decreto Ley N° 1094

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que a folio 1, el 19 de julio del 2022, comparece don Verardo Enrique Rojas Olivares, abogado, por doña Claudia Fuentes Urquiza, cubana, pasaporte N° I817941, ambos domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buenas N° 431, segundo piso, oficina 26, Copiapó, deduciendo recurso de amparo en contra de l

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