JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PENCO (LETRADO)

ARTURO TEJEDA LOPEZ Y OTROS CONTRA INMOBILIARIA EL CONQUISTADOR LIMITADA. ACUMULADA ROL 13-2022

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos que han sido calificados como infracción a la ley del consumo, hasta llegar a tener que deducir esta acción infraccional ante el Juzgado de Policía Local. Lo anterior es una muestra inequívoca de la conmoción que produjo en su ánimo la circunstancia de verse en riesgo su salud, lo que justifica suficientemente el otorgarle indemnización por este concepto, más aún si se considera que no se trata solo de una molestia o enojo, sino que de la alteración de las circunstancias normales de vida debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y, visto además, lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35, 36 y 38 de la Ley N° 18.287 y ley 19.496, se decide. I.- SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil veinte, escrita a fojas 325, CON DECLARACION de que se eleva a la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) la suma que la demandada civil deberá pagar por concepto de daño moral reclamado. Dicha suma será pagada con reajustes conforme al IPC desde la fecha de esta sentencia hasta su pago efectivo e intereses desde que quede firme y ejecutoriada. II.- SE CONFIRMA, en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse. N° Policia Local-181-2021.

Fundamentos

considerando vigésimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que en cuanto al monto de la multa aplicada, esta Corte concuerda con la que ha sido dispuesta por el tribunal a quo. 2°) Que en cuanto a la indemnización civil reclamada, es preciso consignar que la letra d) del artículo 3 de la Ley del Consumidor consagra un derecho a “la seguridad en el consumo de bienes y servicios”, lo cual por una parte, es una exigencia hecha a los fabricantes y proveedores en general, de que los productos no causen daños y, por otra, garantizar que ellos se entreguen en condiciones que eviten los riesgos en su consumo. La distinción anterior resulta necesaria, por cuanto una indemnización de perjuicios por la infracción al deber de seguridad no puede estar sólo determinada por la existencia cierta de un daño a la salud o integridad del consumidor, sino que también puede ser procedente cuando se incumple con dicha garantía, poniendo en riesgo tales bienes jurídicos. 3°) Que, en este sentido, si bien no se ha acreditado un daño cierto en la salud del demandante; también lo es, que en este caso la ley protege la salud y la seguridad del consumidor, donde se debe tener especial consideración que hubo una alteración a las condiciones normales de salud que se debió evitar y reparar no sólo con la imposición de la multa pertinente, sino también con la correspondiente indemnización al consumidor afectado por el incumplimiento en dicha garantía de seguridad. 4°) Que, por otra parte, cabe señalar que ha sido el demandante civil quien diligentemente ha realizado numerosas gestiones para lograr la sanción y reparación de los hechos que han sido calificados como infracción a la ley del consumo, hasta llegar a tener que deducir esta acción infraccional ante el Juzgado de Policía Local. Lo anterior es una muestra inequívoca de la conmoción que produjo en su ánimo la circunstancia de verse en riesgo su salud, lo que justifica suficientemente el otorgarle indemnización por este concepto, más aún si se considera que no se trata solo de una molestia o enojo, sino que de la alteración de las circunstancias normales de vida debido al incumplimiento del demandado de sus obligaciones.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y, visto además, lo dispuesto en los artículos 32, 34, 35, 36 y 38 de la Ley N° 18.287 y ley 19.496, se decide. I.- SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil veinte, escrita a fojas 325, CON DECLARACION de que se eleva a la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) la suma que la demandada civil deberá pagar por concepto de daño moral reclamado. Dicha suma será pagada con reajustes conforme al IPC desde la fecha de esta sentencia hasta su pago efectivo e intereses desde que quede firme y ejecutoriada. II.- SE CONFIRMA, en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse. N° Policia Local-181-2021.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada de siete de octubre de dos mil veinte, con excepción de su considerando vigésimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que en cuanto al monto de la multa aplicada, esta Corte concuerda con la que ha sido dispuesta por el tribunal a quo. 2°) Que en cuanto a la indemnización c

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