SIN INFORMACION

MOSCOSO/CALAS

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA VC FJ JMES

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Hechos

VISTOS: Que comparece Renato Moscoso Lucero, Defensor Penal Publico, por el imputado Mario Andrés Vargas Durán, en causa RIT 1716-2022, RUC 2200339858-0, del Juzgado de Garantía de Arica e interpone acción constitucional de amparo en favor de MARIO ANDRÉS VARGAS DURÁN, en contra de resolución dictada por la Jueza de Garantía doña CARMEN MACARENA CALAS GUERRA, el 14 de julio de 2022, en virtud de la cual decretó la medida cautelar de prisión preventiva en forma anticipada en contra de su defendido. Refiere que el día 28 de abril de 2022, el imputado fue formalizado en otra causa, la RIT 2008-2022, RUC 2200406964-5, ante el mismo Juzgado de Garantía de Arica, y en dicha causa se decretó la prisión preventiva del amparado como medida cautelar. Explica que en audiencia del 14 de julio el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva en carácter de anticipada por cuanto se cumplirían los requisitos establecidos en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Penal, aquello como una forma intensificar la medida cautelar impuesta en esta causa que corresponde a un arresto domiciliario nocturno, solicitud a la cual el tribunal accedió con oposición de la defensa, en los siguientes términos: “Teniendo presente que el domicilio señalado en el control de detención, según la información aportada por el abuelo del imputado, no le pertenece y no reside allí, y que en la causa RIT 2008-2022, señala que se encuentra en situación de calle, se decreta la prisión preventiva”. Estima que existe una infracción al artículo 141 del Código Procesal Penal pues del tenor literal de dicho artículo debe entenderse que al usar el vocablo “pena” no se refiere a la privación de libertad decretada en carácter de medida cautelar, por lo que la resolución impugnada decretó la prisión preventiva anticipada respecto de una situación no contemplada en la ley, resultando a todas luces arbitraria e ilegal. Pide dejar sin efecto la resolución recurrida, que decreta la prisión preventiva anticipada,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que corresponde precisar que el acto impugnado corresponde a la resolución que decretó la prisión preventiva anticipada del imputado en la causa Rit 2008-2022, pese a que se encontraba en prisión preventiva con anterioridad en la causa Rit 1716-2022. TERCERO: Que cabe tener presente que el artículo 141 del Código Procesal Penal regula las situaciones en que resulta improcedente decretar la prisión preventiva. CUARTO: Que no obstante, la propia norma regula tres excepciones a la posibilidad de decretar la prisión preventiva aun cuando el imputado esté cumpliendo alguna. La primera, si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrán solicitarlas anticipadamente, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplicará al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. La segunda, se podrá en todo caso decretar la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. La última, si el imputado no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante. QUINTO: Que, en este contexto existe la posibilidad de decretar la prisión preventiva si la situación fáctica propuesta se corresponde con alguna de las excepciones que expresamente lo autorizan, y en este caso, y de acuerdo con los antecedentes allegados al recurso, la audiencia de juicio de la causa en que se decretó la prisión anticipada está fijada para el día 8 de agosto de 2022, esto es, de manera posterior al juicio abreviado fijado en la causa en que se decretó la prisión preventiva que actualmente afecta al imputado, y ante el incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno por haber entr

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por la defensa de MARIO ANDRÉS VARGAS DURÁN. Decisión acordada con el voto en contra del señor Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar Salas, quien fue de la opinión de acoger el presente amparo constitucional, teniendo en consideración que el tribunal a quo decretó la cautelar de prisión preventiva, respecto del encartado MARIO ANDRÉS VARGAS DURÁN, en calidad de “anticipada” conforme a la letra c) del artículo 141 del Código Procesal Penal, toda vez que esta norma legal es clara al disponer esta cautelar en la calidad de tal, siempre que el imputado se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad, situación que no se da en esta causa, toda vez que el imputado en la causa Rit 1716-2022, del mismo tribunal, se encontraba en prisión preventiva y no cumpliendo una pena privativa de libertad, como lo exige la norma, de tal manera que la resolución que decretó la cautelar de prisión preventiva del amparado, en calidad de anticipada, es contraria a la ley, existiendo una amenaza al derecho a la libertad personal del mismo, cumpliendo los requisitos del artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo cual este disidente es de parecer acoger la presente acción cautelar constitucional, dejando sin efecto la resolución recurrida y la prisión preventiva del imputado Vargas Durán, en calidad de anticipada, como así se de

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Arica, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que comparece Renato Moscoso Lucero, Defensor Penal Publico, por el imputado Mario Andrés Vargas Durán, en causa RIT 1716-2022, RUC 2200339858-0, del Juzgado de Garantía de Arica e interpone acción constitucional de amparo en favor de MARIO ANDRÉS VARGAS DURÁN, en contra de resolución dictada por la Jueza de Garantía doña CARMEN MACARENA CAL

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