BERENGUER/TESORERÍA PROVINCIAL DE CURICO-FISCO. EXP.ADM 502-2003 COMUNA ROMERAL. V. CONJ. 613-19/CIV., 471-2022/CIV., 472-22/CIV., 473-22/CIV. Y 475-22/CIV.
Rol
Fecha
25 de julio de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo en consideración: 1°) Que está claro y no es objeto de discusión, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de tres años. 2°) Que el artículo 27 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” 3°) Que, por tanto, aparece evidente que en el procedimiento que se examina no se dio cumplimiento a dicho precepto. 4°) Que esa regla está contenida entre las normas básicas del procedimiento administrativo y constituye una garantía del debido proceso, es decir, un derecho consagrado a favor de quien está siendo juzgado en él, para evitar que se mantenga, en el tiempo y en su desmedro, la incerteza e incertidumbre de una indagación que debe ser resuelta dentro de un plazo expresamente fijado por la ley. 5°) Que en el presente caso el acto administrativo corresponde a la liquidación del crédito, y el procedimiento que se aplica para su cobro, lo es sobre un acto administrativo ya concluido, por lo que la institución alegada resulta procedente en este caso. 6°) Que, consecuente con lo expuesto y en resguardo de los principios de legalidad y celeridad, corresponde declarar el decaimiento impetrado de la acción administrativa. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 27 de la Ley 19.880, artículos 200 y 201 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA la resolución apelada de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno pronunciada por el Tesorero Provincial de Curicó, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al decaimiento del acto administrativo, por improcedente, y, en cambio, se accede a lo pedido por el ejecutado, y por tanto, se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, respecto del contribuyente Jai
Fallo
por tanto, aparece evidente que en el procedimiento que se examina no se dio cumplimiento a dicho precepto. 4°) Que esa regla está contenida entre las normas básicas del procedimiento administrativo y constituye una garantía del debido proceso, es decir, un derecho consagrado a favor de quien está siendo juzgado en él, para evitar que se mantenga, en el tiempo y en su desmedro, la incerteza e incertidumbre de una indagación que debe ser resuelta dentro de un plazo expresamente fijado por la ley. 5°) Que en el presente caso el acto administrativo corresponde a la liquidación del crédito, y el procedimiento que se aplica para su cobro, lo es sobre un acto administrativo ya concluido, por lo que la institución alegada resulta procedente en este caso. 6°) Que, consecuente con lo expuesto y en resguardo de los principios de legalidad y celeridad, corresponde declarar el decaimiento impetrado de la acción administrativa. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 27 de la Ley 19.880, artículos 200 y 201 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA la resolución apelada de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno pronunciada por el Tesorero Provincial de Curicó, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al decaimiento del acto administrativo, por improcedente, y, en cambio, se accede a lo pedido por el ejecutado, y por tanto, se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, respecto del contribuyente Jaime Bere
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C.A. de Talca Talca, veinticinco de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo en consideración: 1°) Que está claro y no es objeto de discusión, que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de tres años. 2°) Que el artículo 27 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece: “Salvo
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