RONDON CASIQUE KHEINERT WLADIMIR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de Kheinert Wladimir Rondón Casique, venezolano, con domicilio en Santa Elena N°1760, Santiago, región Metropolitana; e interpone recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio N° 580, piso 3, Santiago, Región Metropolitana; por la omisión consistente en no pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva. Expone que el 5 de junio de 2020 el amparado solicitó permanencia definitiva, sin embargo han transcurrido más de dos años sin que se le haya concedido, aun cuando cumple con todos los requisitos legales para ello. Lo anterior implica que el amparado vive en una situación de constante incertidumbre, al no contar con el visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, particularmente en lo que refiere a su libertad personal y seguridad individual; agrega que, la omisión denunciada implica que la persona amparada no cuente con una cédula de identidad visiblemente vigente, lo que le impide desarrollar su vida de forma libre, puesto que sus posibilidades de celebrar contratos se ve perturbada. Señala que en el presente caso no procede invocar caso fortuito o fuerza mayor, debido a que los procesos establecidos por la autoridad han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos, por lo que, en definitiva, la pandemia y el fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles; lo que impide que constituya una eximente de responsabilidad. En relación a la ilegalidad y arbitrariedad del acto argumenta que la obtención y extensión de visas se encuentra consagrada en la ley N° 21.325, la cual no contempla plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios, por lo que procede aplicar supletoriamente las reglas contenidas en l
Fundamentos
motivos laborales, la cual fue otorgado mediante Resolución Exenta N°1745 de 28 de abril de 2017, posteriormente solicitó prorroga, la cual le fue otorgada hasta el 23 de junio de 2019 y, finalmente, solicita permanencia definitiva el 5 de junio de 2020. Agrega que mediante Resolución Exenta N°21455742 de 12 de diciembre de 2021 el Servicio Nacional de Migraciones informa que su solicitud se encuentra en estado de “análisis resolutivo” y que no ha dictado orden de abandono, expulsión o alguna otra sanción de carácter migratorio que amenace o vulnere la libertad personal o la seguridad personal del recurrente. Señala que al no dictarse resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra del amparado que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional, no es procedente establecer la existencia de acto que emane de la autoridad que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Hace presente que en la actualidad la solicitud del amparado se encuentra en trámite, por lo cual mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste; por lo que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de amparo. Lo anterior lo funda en lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 21.325. Concluye que si la situación migratoria del recurrente es regular, el único objetivo que tiene la presente acción constitucional es la de acelerar un trámite administrativo, aprovechando la celeridad y urgencia de este tipo de acción, cuestión que escapa totalmente del objeto del recurso de amparo. En relación al tiempo de tramitación, invoca como justificación lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 y lo resuelto en recursos de protección por las Iltmas. Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel y, además, por la Excma. Corte Suprema. En la misma línea argumentativa señala que la vía idónea para alegar la falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 de la ley 19.880, sin embargo la recurrente no ha solicitado la debida certificación ante el Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. Finalmente concluye que el este tipo de acción constitucional vulnera la garantía de igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, toda vez que la resolución de sus solicitudes se verán afectadas debido a que se debe dar prioridad a aquellos extranjeros que presenten este tipo de recursos con la finalidad de acelerar sus procesos. Tercero: Que, el artículo 21 de la Co
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, el recurso de amparo interpuesto en favor de don Kheinert Wladimir Rondón Casique en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual, debido al largo tiempo de tramitación de la solicitud del amparado, se insta a que el Servicio Nacional de Migraciones de cumplimiento al principio de celeridad reactive el trámite de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el amparado, debiendo pronunciarse dictando a su respecto el correspondiente acto terminal. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-3059-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Al folio N° 6: a todo, téngase presente. Al folio N° 7: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos: PRIMERO: Que, comparece Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, en favor de Kheinert Wladimir Rondón Casique, venezolano, con domicilio en Santa Elena N°1760, Santiago, región Metropolitana; e interpone
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