SIN INFORMACION

MEJIA MARTINEZ ANA DE DIOS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 19 de julio del año en curso, se dedujo acción de amparo en favor de Ana de Dios Mejía Martínez, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre general del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática, lo que estima vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso a nuestro país. Solicita en definitiva se acoja el recurso y ordenar al Consulado General de Chile en Venezuela que continúe con el procedimiento para hacer entrega de la visa consular de la amparada a fin que pueda viajar a Chile y reunirse con sus hijos. Expone que reside actualmente en Venezuela, y es madre de 4 hijos, los cuales residen en nuestro país, con permanencia definitiva otorgada. La amparada inició su solicitud de visa de responsabilidad democrática con fecha 14 de agosto del año 2019, la cual fue admitida a trámite de forma satisfactoria y con fecha 03 de junio del año 2020, se le envío un proveniente de la Oficina de Atención Consular que la citaba para la respectiva entrega de documentos presencial ante el Consulado General de Chile en Caracas, esta cita quedo programada para el mismo día, la cual se canceló por el cierre de las oficinas y del consulado ate el brote del virus SARS COV 2, informando que le notificarían una nueva fecha para la cita ante el Consulado de Chile en Caracas. Cabe mencionar que, la solicitud de la amparada se realizó con su pasaporte del año 2013 con prórroga activa que era hasta el año 2020 por lo cual la recurrida rechazó la solicitud en trámite debido a que el pasaporte en cuestión no estaba válido y vigente, siendo que este rechazo llegó 10 meses después, tiempo durante el cual su pasaporte se encontraba vigente. Sumado a lo expuesto, respecto al pasaporte en cuestión era del 2013, el cual ante l

Fundamentos

fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que el amparado se encuentre afecto a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso, pues precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N° 102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Ana de Dios Mejía Martínez, sólo en cuanto se dispone que la recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las autoridades migratorias competentes, procederán a reiniciar y continuar con la tramitación de la visa de los amparados, respetando el estado de avance en que se encontraba su solicitud con anterioridad al cierre de su procedimiento. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Amparo-3100-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que con fecha 19 de julio del año en curso, se dedujo acción de amparo en favor de Ana de Dios Mejía Martínez, de nacionalidad venezolana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el cierre general del procedimiento de solicitud de visa d

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