FLORES MORALES JORGE CONTRA ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece doña María Victoria León Alarcón, abogada, en representación de don Jorge Patricio Flores Morales, domiciliado en Bulnes N° 4949, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida, RUT 96.504.160-5, representado legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Miraflores N° 383 piso 15 oficina 1502, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, lo que atenta contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el precio de los planes de salud se multiplican por un factor determinado por la recurrida, según el Formulario Único de Notificación de fecha 31 de mayo de 2022, lo que es absolutamente arbitrario y discrimintario, ya que, dependiendo la edad del afiliado, dicho factor es más gravoso. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Cita jurisprudencia al respecto. Pide acoger el recurso, declarar que es ilegal y arbitrario que la recurrida cobre a la parte recurrente un valor de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que fue suscrito el plan de salud entre las partes, el que se ha mantenido sin variación al día de hoy, rebasa con creces el plazo estipulado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ésta será desechada, por cuanto fluye que conforme lo expuesto por la misma recurrida respecto a dicha mantención sin variación, los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aque
Fallo
por tanto debe cobrar a la parte recurrente solo el precio base del plan más el precio GES, dejando sin efecto la aplicación de cualquier factor de grupo familiar que incremente el precio base del plan de salud, todo con expresa condena en costas. Acompaña documentos. Evacúan informe don Daniel Salas Letelier y Ximena San Martín Saldías, abogados de la recurrida, quienes oponen excepción de extemporaneidad e improcedencia de la acción. Respecto de la extemporaneidad, alegan que la aplicación de la tabla de riesgos, en consideración al tramo etario en que se encuentra la parte recurrente, viene aplicándose de la misma forma desde el año 2010, siendo esto conocido de forma innegable por él, desde a lo menos, el 25 de junio de dicho año, fecha en que suscribió su actual plan complementario de salud denominado BERN41, que actualmente tiene vigente, y que solo ahora, 11 años después de su entrada en vigor y su continuo uso, pagando sus cotizaciones mes a mes, viene en desconocer. En relación a la improcedencia de la acción, arguyen que atendido que la materia debatida en autos, consistente en la aplicación del factor de riesgo contemplado en la tabla de factores contenida en el contrato de salud de la parte recurrente, y respectivos anexos, dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato. En subsidio a las excepciones, y en cuanto al fondo, sostienen que han actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud vigente, a las disposic
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Iquique, veintidós de julio dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña María Victoria León Alarcón, abogada, en representación de don Jorge Patricio Flores Morales, domiciliado en Bulnes N° 4949, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida, RUT 96.504.160-5, representado legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Miraflores N° 383 piso 15 ofic
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