SIN INFORMACION

TORRES OLGUIN ELUTERIO CONTRA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Eleuterio Clemente Torres Olguín, RUN N° 7.349.203-3, Suboficial en Retiro del Ejército de Chile, domiciliado en Calle Playa El Saladero N° 3429, Huantajaya 1, de la ciudad de Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, representado por el Subsecretario Sr. Galo Eidelstein Silver, ambos con domicilio en Alameda Libertador Bernardo O´Higgins, N° 1170 – primer piso, Santiago Centro, por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en la Resolución SS.FF.AA (P) (G) 7003/1650/567 de 28 de enero de 2011, mediante la cual se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios, y el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC.N°2316 de 18 de junio de 2022, emitido por el Jefe del Departamento de Previsión Social SS.FF.AA., mediante la cual se resuelve su presentación realizada, vulnerando con ello sus derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política. Expone que en el año 2010, cuando ostentaba el grado jerárquico de Suboficial de Ejército, fue incluido en la Lista Anual de Retiros. Así, mediante la Resolución SS.FF.AA (P) (G) 7003/1650/567 de 28 de enero de 2011, se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios; no obstante, alude que dicha resolución sólo consideró sus cálculos sobre la base de 30 mensualidades y no sobre los 34 años y 11 meses que sirvió a la institución. Hace presente que cuando fue notificado de la mentada resolución, estimó que lo determinado se ajustaba plenamente a lo establecido en la normativa legal vigente, por lo que asumió que todo lo obrado resultaba estrictamente legítimo. Sin embargo, relata que en el mes de febrero del presente año tomó conocimiento de la sentencia librada por la Excelentísima Corte Suprema el 19 de enero de 2022, mediante la que se resolvió la Demanda por Reliquidación de Desahucio deducido por Alejandra de Guadalupe Corey, ROL N° 28.210-2019, la que cita. Conforme a ello, sostiene que habida consideración q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que en el caso en estudio, según el tenor literal del recurso, se reclama contra las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en la Resolución SS.FF.AA (P) (G) 7003/1650/567, de 28 de enero de 2011, mediante la cual se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios al actor, y el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC. N° 2316, de 18 de junio de 2022, emitido por el Jefe del Departamento de Previsión Social SS.FF.AA., en virtud del cual

Fallo

se resuelve su presentación realizada, vulnerando con ello sus derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política. Expone que en el año 2010, cuando ostentaba el grado jerárquico de Suboficial de Ejército, fue incluido en la Lista Anual de Retiros. Así, mediante la Resolución SS.FF.AA (P) (G) 7003/1650/567 de 28 de enero de 2011, se le concedió Pensión de Retiro y otros beneficios; no obstante, alude que dicha resolución sólo consideró sus cálculos sobre la base de 30 mensualidades y no sobre los 34 años y 11 meses que sirvió a la institución. Hace presente que cuando fue notificado de la mentada resolución, estimó que lo determinado se ajustaba plenamente a lo establecido en la normativa legal vigente, por lo que asumió que todo lo obrado resultaba estrictamente legítimo. Sin embargo, relata que en el mes de febrero del presente año tomó conocimiento de la sentencia librada por la Excelentísima Corte Suprema el 19 de enero de 2022, mediante la que se resolvió la Demanda por Reliquidación de Desahucio deducido por Alejandra de Guadalupe Corey, ROL N° 28.210-2019, la que cita. Conforme a ello, sostiene que habida consideración que el artículo quinto transitorio de la ley N°18.948 también constituye un derecho que resulta imprescriptible, pudo determinar que lo resuelto por la SS.FF.AA. en el año 2011 en su caso no se ajustó a la normativa, toda vez que el saldo de su desahucio debió ser liquidado en base al total de los años servidos en el Ejército

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Eleuterio Clemente Torres Olguín, RUN N° 7.349.203-3, Suboficial en Retiro del Ejército de Chile, domiciliado en Calle Playa El Saladero N° 3429, Huantajaya 1, de la ciudad de Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, representado por el Subsecretario Sr. Galo Eidels

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica