ARAYA/VIGIA SEGURIDAD SPA
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1495-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Daniel Alejandro Araya Vargas, en contra de Vigía Seguridad SpA, declarando que el despido del actor no ha sido conforme a derecho, pues careció de causa legal y por tanto, es injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización por años de servicios y el recargo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. Además, se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada principal (respecto de la remuneración del mes de abril) y se condena subsidiariamente a la demandada Sociedad Medicina, Ejercicio, Deporte y Salud S.A. (Clínica Meds) al pago de las obligaciones consignadas en la sentencia; sin costas. Contra ese fallo la parte demandada principal -Vigía Seguridad SpA- dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales conjuntas de los artículos 477, segunda hipótesis y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invoca de manera conjunta las causales contenidas en los artículos 477, segunda hipótesis y 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando en primer término una infracción de ley, señalando como infringido el artículo 45 del Código Civil, en relación con el artículo 8 letra e) del Decreto Supremo Nº 93, de 1985 y el artículo Quinto Nº 2 del Decreto Nº 867, de 13 de junio de 2017 y en segundo lugar, denuncia una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que de acuerdo a las reglas legales citadas, que rigen la actividad de la seguridad privada, todo guardia de seguridad al momento de ser inscrito para su curso básico de capacitación o para su curso de reentrenamiento, debe acreditar que posee aptitud física para el cargo. Expone que cuando la empresa contrató al trabajador en agosto de 2019, éste manifestó tener curso básico de guardia de seguridad ya aprobado en una ocasión, por lo que a la demandada no le correspondía averiguar ni indagar acerca de los documentos presentados por el trabajador en ese proceso de capacitación. Añade que sin embargo, cuando el trabajador entregó el referido certificado a la empresa, se pudo comprobar que dicho curso había sido aprobado el año 2004, de manera que su vigencia había vencido el año 2007 y era necesario por ende proceder al reentrenamiento del trabajador. Indica que en ese escenario se le solicitó al trabajador aportar toda la documentación necesaria para inscribirlo al curso de reentrenamiento y que se detallan en la cláusula quinta del contrato de trabajo: certificado de estudios, antecedentes comerciales, certificado de antecedentes y certificado médico. Explica que es de público y notorio conocimiento que todos estos procesos de capacitación, acreditación, aprobaciones y autorizaciones que otorga Carabineros de Chile en el marco de la seguridad privada, sufrieron un importante trastorno desde octubre de 2019 y aun a la fecha actual (debido al denominado “estallido social” primero y a la Pandemia después), suspendiéndose por un período largo los mismos y reiniciándose sólo a principios del año 2021 y al momento de reactivarse estos procesos de capacitación, se solicitó nuevamente el informe médico al trabajador en el mes de marzo de 2021. Relata que al acompañar este certificado emitido por el Médico Cirujano don Daniel Narváez, se observa la conclusión del señalado profesional en cuanto a que el demandante que no es apto para el trabajo o actividad de “guardia de seguridad” por padecer: meniscopatía degenerativa en ambas rodillas; tenosinovitis tibial y peroneal izquierda y lumbalgia crónica. Afirma que este documento fue presentado por el propio trabajador y aparecía suscrito por profesional médico competente, de manera que el sentenciador ha vulnerado las reglas de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, especialmente al principio de “razón suficiente”, al exigi
Fallo
por tanto, es injustificado, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo; la indemnización por años de servicios y el recargo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. Además, se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada principal (respecto de la remuneración del mes de abril) y se condena subsidiariamente a la demandada Sociedad Medicina, Ejercicio, Deporte y Salud S.A. (Clínica Meds) al pago de las obligaciones consignadas en la sentencia; sin costas. Contra ese fallo la parte demandada principal -Vigía Seguridad SpA- dedujo recurso de nulidad, fundado en las causales conjuntas de los artículos 477, segunda hipótesis y 478 letra b), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca de manera conjunta las causales contenidas en los artículos 477, segunda hipótesis y 478 letra b) del Código del Trabajo, denunciando en primer término una infracción de ley, señalando como infringido el artículo 45 del Código Civil, en relación con el artículo 8 letra e) del Decreto Supremo Nº 93, de 1985 y el artículo Quinto Nº 2 del Decreto Nº 867, de 13 de junio de 2017 y en segundo lugar, denuncia una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Argumenta que de acuerdo a las reglas legales citadas, que rigen l
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C.A. de Santiago. Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Proveyendo los folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1495-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Daniel Alejandro Araya Vargas, en contra de Vigía Seguridad SpA, declara
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