CALDERÓN ÁLVAREZ JESÚS ARNOLDO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don Jesús Arnoldo Calderón Álvarez, ciudadano de nacionalidad venezolana, DNI N°16.783.032, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por haber decretado orden de expulsión del país a través de Resolución Exenta N° 2275 de 25 de agosto de 2020. Expone que el recurrente ingresó a Chile en agosto del año 2019, por paso no habilitado, asentándose en definitiva en Santiago. Actualmente, refiere que vive junto a su conviviente y sus dos hijos, uno de ellos se encuentra escolarizado. En relación a su situación migratoria, señala que invocando la comisión del delito de ingreso clandestino contemplado en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, que establece las normas aplicables a los extranjeros, basándose en un Informe de Policía de Investigaciones, la ex Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho, se desistió y dictó la Resolución Exenta N° 2275 de 25 de agosto de 2020, ordenando su expulsión. Luego de referirse a la procedencia del recurso y al derecho a libertad ambulatoria y seguridad individual, describe latamente los vicios de ilegalidad que adolece el acto atacado, pues de acuerdo con el artículo 69 del D.L. 1094, la Intendencia Regional de Tarapacá carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que, previamente, exista una condena por ese motivo en sede penal. Por otro lado, arguye falta de justificación y proporcionalidad de la resolución, en especial atención a sus antecedentes personales y de arraigo familiar. Cita jurisprudencia al respecto. Pide dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2275 de 25 de agosto de 2020, dictado por la Intendencia Regional de Tarapacá mediante el cual se dispuso la orden de expulsión del país del extranjero. Acompaña documentos. Evacúa informe don Jaime Cejas Guicharrou
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenida, arrestada o presa con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 937 de 02 de julio de 2020, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el extranjero de nacionalidad venezolana había ingresado clandestinamente al territorio nacional eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 17 de agosto de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 25 de agosto de 202
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Jesús Arnoldo Calderón Álvarez, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 2275 de 25 de agosto de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autori
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Iquique, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de don Jesús Arnoldo Calderón Álvarez, ciudadano de nacionalidad venezolana, DNI N°16.783.032, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapa
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