SIN INFORMACION

EN FAVOR SALAHEDDINE EL KHADIRI/SERVICIO DE MIGRACIONES, DIRECCION DE ASUNTOS CONSULARES

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 14 de julio del año en curso, comparece John Andy Flen Rettig y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en favor SALAHEDDINE EL KHADIRI, pasaporte número ES4375046, de nacionalidad marroquí, deduciendo recurso de amparo en contra del DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del MINISTERIO DEL INTERIOR, ambos con domicilio en la calle Plaza de los Héroes sin número, comuna de Rancagua. Señala que el amparado con fecha 3 de junio de 2022, solicitó una visa de vínculo con Chilena, adjuntando todos los antecedentes exigidos para el efecto. Agrega que el amparado contrajo matrimonio con fecha 29 de abril de 2022 en Marruecos, con la ciudadana chilena María Petrolina Arredondo Caro, vínculo que es válido en Chile. Expresa que a la fecha de interposición del recurso no ha recibido respuesta a la solicitud, lo que le ha impedido viajar a Chile para reunirse con su familia. Explica que en conformidad al artículo 41 de la Ley 19.880, una vez iniciado el procedimiento por el interesado, este debe tener una respuesta ajustada a su solicitud, la que debe ser fundada, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que decide no darle tramitación a su visa de manera injustificada. Indica que se vulnerado su derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la Republica. Finalmente solicita se le cite al amparado, y se le conceda la solicitud de visa dentro de un plazo de 30 días. Con fecha 19 de julio de 2022, comparece Sebastián Miguel Aguirre Cabello, abogado de la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de l acción, con expresa condenación en costas. Señala que el amparado, Salaheddine El Khadiri, de nacionalidad marroquí, realizó 4 postulaciones a residencia temporal por vínculo co

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, lo que motiva la acción de amparo es la demora y falta de pronunciamiento por parte de la Autoridad Administrativa, respecto de la solicitud de visa de vínculo con Chilena. 3° Que, el artículo 31 de la Ley 19.880 establece que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”. Luego, agrega que “En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”. 4° Que, de conformidad con la documental acompañada, se aprecia que efectivamente existe una evidente falta de notificación de la recurrida indicándole las razones por las cuales sus solicitudes no han avanzado, sin que la autoridad diera una respuesta respecto del caso particular del recurrente. Por lo que el actuar de la administración ha infringido el deber de fundamentación que imponen a la administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880. Además, ello le impide al amparado poder complementar su solicitud al tenor de lo señalado en el artículo 31 de la mencionada ley, motivo por el cual se concluye que el acto impugnado es ilegal. 5° Que, conforme a lo anterior, dado que la falta de notificación e información en los hechos se constituye como un rechazo de la visa del amparado, ya que no puede continuar adelante con su solicitud, tornándose en ilegal, corresponde acoger el recurso de amparo, por cuanto con ello se afecta en forma ilegítima la libertad personal de la actora al impedírsele el ingreso al país por carecer de la visa exigida para ello.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo intentado en favor de SALAHEDDINE EL KHADIRI, pasaporte número ES4375046, sólo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, deberá dictar un acto administrativo fundado en el que se pronuncie -dentro de un término razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta resolución quede ejecutoriada- respecto de la solicitud de visa formulada por el amparado, entregándoles un plazo de cinco días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19.880, para que subsanen las posibles omisiones de las mismas, indicándole cuáles son los documentos que deben acompañar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 603-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua. Rancagua, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 14 de julio del año en curso, comparece John Andy Flen Rettig y Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogados, en favor SALAHEDDINE EL KHADIRI, pasaporte número ES4375046, de nacionalidad marroquí, deduciendo recurso de amparo en contra del DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica