MIRANDA/PINTO
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, comparece don Manuel Ignacio Miranda González, Rut N° 18.791.839-1, trabajador independiente, con domicilio en Pio Ibarra 099, Lo miranda, Doñihue, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile interpone recurso de protección en contra de don Luis Esteban Pinto Garay, ignora profesión u oficio, domiciliado en República 0606, Los Artesanos, comuna de Rancagua, en razón de la acción ilegal y/o arbitraria consistente en realizar publicaciones a través de las redes sociales en las que se le denosta y difama, publicando fotografías de su persona y sus datos personales, infringiendo la garantía prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el día 18 de abril del presente año, se conectó a la red social Instagram y por una historia que habían compartido en dicha red se percató que el día 14 del mismo mes y año, el señor Luis Esteban Pinto Garay, compartió unas publicaciones de Instagram que contienen acusaciones públicas en su contra señalándolo como acosador sexual y abusador homosexual. Asimismo, el recurrido efectuó, explícitamente, llamados a “funas” y diversas descalificaciones en su contra, publicó fotografías y su nombre. Expresa que estas publicaciones incitan al odio y la violencia, y han afectado gravemente su vida personal, intimidad, honra e integridad física y psíquica, y su derecho a la imagen, siendo que tiene irreprochable conducta y nunca ha tenido problemas con la justicia. Añade que el recurrido efectuó las publicaciones bajo el nombre de “parkourchilememe”, y que ellas han llegado a marcar 219 “me gusta”; recibiendo amenazas, incluso, en su teléfono celular. En definitiva, con las publicaciones del recurrido ha sido objeto de escarnio público, le han proferido injurias, insultos y agresiones verbales tanto por el recurrido como por terceros, exponiendo su vida privada y datos personales, lo que ha generad
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha en el recurso consiste en que el recurrido el día 14 de abril del presente año, realizó una publicación en la red social Instagram, que contiene acusaciones públicas en contra del recurrente, señalándolo como acosador sexual y abusador homosexual, publicando su nombre y apodo, lo que ha afectado su vida personal, intimidad, honra e integridad física y psíquica, como su derecho a la imagen, infringiendo con ello la garantía contenida en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. 3° Que, de acuerdo con lo anterior, corresponde determinar si la publicación invocada tuvo la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo la garantía invocada. 4° Que, del análisis del documento acompañado por el recurrente al presentar el recurso, se puede constatar que el recurrido sindica al actor como “abusador”, y se lee en la publicación de Instragram: “FUNA ABUSADOR, nombre Manuel Miranda conocido por Neo. Comunidad Rancagua. Comunidad de Parkour.”, y que donde se realiza la publicación es en el perfil de “Pinto Garay Esteban”. 5° Que, la finalidad de esta acción es adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal y que afecte los derechos garantizados, lo que en la especie se ha acreditado. En ese sentido, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por lo que, en definitiva, resulta contrario a derecho que el recurrido a través de las redes sociales impute al actor hechos que no han sido legalmente determinados y que además, podrían constituir un delito, puesto que con ello se le impide a aquél que pueda defenderse de dichas imputaciones, viéndose afectada su honra e integridad psíquica, al publicarse su nombre y apodo, más teniendo presente el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad, lo cual debe entenderse sin perjuicio del derecho del recurrido a ejercer las acciones legales pertinentes para denunciar los hechos por los cuales efectuó la publicación, si lo estima del caso. 6° Que, en este sentido, cabe señalar que si bien el resguardo de la libertad de expresión resulta indispensable para el desarrollo de una sociedad democrática, lo cierto es que su ejercicio no tiene un carácter absoluto sino que reconoce como límite el respeto de otros derechos en términos tales que estos últimos no resulten afectados en su esencia, que es lo que ocurre en este caso, mediante las expresione
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara, que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Manuel Ignacio Miranda González en contra de Luis Esteban Pinto Garay sólo en cuanto se ordena al recurrido eliminar, si aún no lo hubiere hecho, de sus redes sociales, la publicación materia del presente recurso y toda otra declaración ofensiva o atentatoria a la honra efectuada en contra del recurrente, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y abstenerse en lo sucesivo de volver a hacerlo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 7531-2022 Protección.
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Rancagua, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022, comparece don Manuel Ignacio Miranda González, Rut N° 18.791.839-1, trabajador independiente, con domicilio en Pio Ibarra 099, Lo miranda, Doñihue, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile interpone recurso de protección en contra de don Luis Es
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