1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARO

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos sexto, octavo a duodécimo que se eliminan. Y en su lugar se tiene además presente: 1°) Que en el numeral IV del escrito de incidente, el articulista indica y explica que la parte ejecutada solo tomó conocimiento con posterioridad a la fecha en que se habrían efectuados las búsquedas positivas y notificación personal subsidiaria por el señor receptor. En concreto, el abogado sostuvo en su escrito y también en estrados que a raíz de una consulta que su patrocinada el formuló el 29 de noviembre de 2021, procedió a revisar con su rol único tributario el portal de la Oficina Judicial Virtual, percatándose de la existencia de este juicio, lo que le informó a su clienta el 2 de diciembre de dicho año. De este modo, habiendo deducido el incidente el día 4 de diciembre del año pasado, se estima presentado dentro del plazo legal. 2°) Que, en relación con la supuesta insuficiencia probatoria argüida por el juez a quo, esta Corte estima que aquello no se advierte en la especie, por cuanto de la documental presentada por el articulista, no objetada de contrario, se colige que la demandada no residía ni habitaba el inmueble en el que se practicaron las búsquedas y posterior notificación personal subsidiaria, y su lugar de residencia a esa fecha se ubicaba calle Los Topacios N° 1380, departamento I-604, Condominio Alto Los Pinos II, comuna de Quilpué. Esto logra acreditarse con la copia del contrato de arrendamiento de 1° de septiembre de 2020, cuyas firmas fueron autorizadas por notario público; con el mérito de la escritura pública de mandato judicial general que el 9 de julio de 2021 otorgó don Miguel Argandoña Morales al abogado articulista, donde se señala el mismo domicilio indicado, y con el certificado de matrimonio que da cuenta que la parte ejecutada y el citado señor Argandoña Morales contrajeron vínculo matrimonial el 30 de septiembre de 2016. 3°) Que, del mérito de lo razonado, se estima que el articulista ha logrado acreditar que a la fecha de notificación de la demanda ejecutiva su domicilio se emplazaba en otro lugar que el certificado por el receptor y también que tomó conocimiento del juicio con posterioridad a dicha actuación, por lo que se acogerá el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, escrita a folio N° 11 del cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado, en causa C-1120-2021 y en su lugar

Fallo

se declara que se acoge la referida incidencia, ordenándose retrotraer todo lo obrado hasta la fecha de notificación de la demanda ejecutiva, entendiéndose que desde que el tribunal a quo dicte el cúmplase de la presente resolución, se entiende notificada la ejecutada del libelo interpuesto por el Banco de Crédito e Inversiones, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, comuníquese y devuélvase, en su oportunidad. N°Civil-756-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso rrn Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, con excepción de sus motivos sexto, octavo a duodécimo que se eliminan. Y en su lugar se tiene además presente: 1°) Que en el numeral IV del escrito de incidente, el articulista indica y explica que la parte ejecutada solo tomó conocimiento con posterioridad a la f

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