SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLI

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2022, comparece doña Sanny Lagos Medina abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA, RUN 65.154.129-8, corporación educacional de derecho privado sin fines de lucro, ambos, para estos efectos, con domicilio en calle Domingo Santa María número cincuenta y cuatro, comuna de Santa Cruz, Sexta Región, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Particular Lucila Godoy Alacayaga, R.B.D. 15.501-2 de la comuna de Santa Cruz, quien de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN (S), don Claudio Borges Castillo, domiciliado para estos efectos en Cuevas N° 199, Rancagua. Funda el recurso señalando que con fecha 5 de abril de 2022, mediante correo electrónico, fue notificada su representada de la Resolución Exenta N° 0237, dictada con fecha 01 de Abril de 2022 por el recurrido Sr. Superintendente de Educación (S), don Claudio Borges Castillo, que constituye el principal acto arbitrario e ilegal en contra del cual se recurre en este acto. Dicha resolución resolvió rechazar un recurso de reposición administrativo interpuesto por su representada en contra de la Resolución Exenta N° 0076, de fecha 13 de enero de 2022 y, en definitiva, rechaza la solicitud para participar en el proceso de rectificación de rendición de cuentas que fue iniciado en virtud del ORD N° 9DFI N° 1035 de la Superintendencia de Educación, de fecha 10 de Septiembre de 2021. Explica que dicho proceso de rectificación se enmarca dentro de lo establecido por la Ley N° 21.006, que en su artículo 5° establece que la Superintendencia establecerá estos procesos de rectificación, es decir, necesariamente la Superintendencia debe llevarlos a cabo, no pudiendo hacerlo de una forma que coarte arbitrariamente el derecho de los sostenedores para rectificar rendiciones de cuentas que han efectuado en el pasado. Añade que existen 2 D

Fundamentos

considerando que la Superintendencia se encuentra en pleno conocimiento de todos los procesos por “saldo de arrastre” que ha sido objeto la recurrente, y la evidente y urgente necesidad de ejercer el derecho a rectificar los gastos que fueron declarados por el sostenedor, pero que no fueron correctamente fiscalizados por la autoridad. Los fundamentos para rechazar la solicitud son básicamente los mismos de la Resolución Exenta N° 0076, de fecha 13 de Enero de 2022, la cual fue objeto del recurso de reposición administrativo, consistente en “no haber cumplido con la exigencia de acreditar en la especie razones de fuerza mayor o similar naturaleza, que hayan impedido rectificar íntegra y correctamente los recursos mencionados.” Agregando la resolución que la documentación acompañada en el recurso de reposición administrativo no sería suficiente a efectos de acreditar la misma circunstancia de existir un caso fortuito o fuerza mayor. Cabe recalcar que conforme la misma resolución Exenta N° 0076 de fecha 13 de Enero de 2022, N° 10, se establece que los sostenedores se encuentran autorizados para “modificar gastos declarados no fiscalizados”, y “agregar gastos no declarados”. Precisamente eso es lo que hizo la recurrente, ya que en su solicitud expuso una serie de gastos declarados que la autoridad no fiscalizó correctamente. Entonces, malamente podría considerarse el requisito de concurrir un caso fortuito o fuerza mayor en esta hipótesis, ya que simplemente se trata de una alternativa especial, permitida tanto por los Dictámenes 37 y 50 de la Superintendencia, así como en el Ord. 1035 de 10 de Septiembre de 2021, en que la autoridad administrativa es responsable de no haber efectuado una fiscalización correcta, lo cual evidentemente no necesita de la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Que la exigencia de exigir acreditar un caso fortuito o fuerza mayor es completamente arbitraria e ilegal, dado que coarta totalmente lo establecido en el artículo 5° de Ley 21.006. Por otra parte, y sin perjuicio de la evidente arbitrariedad, la exigencia de un caso fortuito o fuerza mayor carece de coherencia con lo que la misma autoridad recurrida señala en sus Dictámenes, por cuanto si la recurrida está autorizando a los sostenedores para “Modificar gastos declarados no fiscalizados”, no tiene ningún sentido que luego exija la concurrencia de un caso fortuito, por cuanto simplemente se trata de una situación en que la autoridad dejó de fiscalizar y considerar correctamente gastos que sí

Fallo

Por estas razones, es que resulta necesario hacer uso del proceso de rectificación respecto de todas las anualidades SEP, a efecto de comprobar que no existe saldo “no acreditado”, así como tampoco “saldo de arrastre de anualidades anteriores”. Refiere que la resolución Exenta N° 0237, que rechazó la solicitud para participar en el proceso de rectificación de rendición de cuenta, resulta completamente infundado y arbitrario, sobre todo considerando que la Superintendencia se encuentra en pleno conocimiento de todos los procesos por “saldo de arrastre” que ha sido objeto la recurrente, y la evidente y urgente necesidad de ejercer el derecho a rectificar los gastos que fueron declarados por el sostenedor, pero que no fueron correctamente fiscalizados por la autoridad. Los fundamentos para rechazar la solicitud son básicamente los mismos de la Resolución Exenta N° 0076, de fecha 13 de Enero de 2022, la cual fue objeto del recurso de reposición administrativo, consistente en “no haber cumplido con la exigencia de acreditar en la especie razones de fuerza mayor o similar naturaleza, que hayan impedido rectificar íntegra y correctamente los recursos mencionados.” Agregando la resolución que la documentación acompañada en el recurso de reposición administrativo no sería suficiente a efectos de acreditar la misma circunstancia de existir un caso fortuito o fuerza mayor. Cabe recalcar que conforme la misma resolución Exenta N° 0076 de fecha 13 de Enero de 2022, N° 10, se establece q

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Rancagua a veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2022, comparece doña Sanny Lagos Medina abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL JORGE ENRIQUE LAGOS SEPÚLVEDA, RUN 65.154.129-8, corporación educacional de derecho privado sin fines de lucro, ambos, para estos efectos, con domicilio en calle Domingo Santa María número cincuenta y cuatro, comuna de

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