FREDDY ARRATIA GARRIDO Y OTROS / CONSTRUCTORA LIMA SPA Y OTROS. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°289-2022 LABORAL
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-874-2021, RUC 21-4-0363240-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “FREDDY ARRATIA GARRIDO Y OTROS / CONSTRUCTORA LIMA SPA Y OTROS”, sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de veinte mayo de dos mil veintidós la señora jueza de la causa acogió la demanda, en todas sus partes, respecto de la demandada principal Constructora Lima Limitada. En cuanto a las demandadas subsidiarias, Ilustre Municipalidad de La Granja y el Gobierno Regional Metropolitano, acogió parcialmente las demandas deducidas en su contra, respectivamente. La demandada subsidiaria, I. Municipalidad de La Granja, interpuso recurso de nulidad contra ese fallo, haciendo valer la causal del artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, ambos del Estatuto Laboral. A su vez, el demandado subsidiario, Gobierno Regional Metropolitano, interpuso recurso de nulidad contra el mismo fallo, haciendo valer dos causales de nulidad: la principal, consistente en la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo y, como subsidiaria, la del artículo 478 letra b), ambos del Código citado. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la I. Municipalidad de La Granja. Primero: Que, en el recurso se sostiene que resulta concurrente la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 6 del mismo Código en comento, por cuanto esta última disposición establece que la sentencia deberá contener “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente.” Sobre ello, indica la recurrente, la sentencia no determina expresamente las sumas que ordena pagar, subsidiariamente, a la I. Municipalidad de La Granja, pese a limitar el tiempo efectivamente trabajado bajo el régimen de subcontratación de los demandantes. Luego de transcribir el considerando 29º de la sentencia definitiva impugnada, indica que la sentenciadora establece los meses efectivamente trabajados de los actores, debiendo limitarse la responsabilidad subsidiaria de su representada a dichos periodos. Sin embargo, resulta erróneo que en la parte resolutiva, punto IV de la sentencia se consigne: “Que se acoge parcialmente la demanda deducida en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja y el Gobierno Regional Metropolitano, y únicamente se les condena al pago de las prestaciones aludidas precedentemente en forma subsidiaria, limitada a los períodos de tiempo referidos en el considerando vigésimo noveno del presente fallo”. Como fundamento de la causal de nulidad que alega, el libelo recursivo transcribe el numeral I de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, y sostiene, además, que la sentencia al señalar “se les condena al pago de las prestaciones aludidas precedentemente” y al no determinar expresamente las prestaciones a que se condenó subsidiariamente a su representada, extiende erróneamente dicha responsabilidad a lo condenado a Constructora Lima y por los montos totales establecidos por conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargos legales de éste último, feriado proporcional, remuneraciones del mes de agosto, y ocho remuneraciones devengadas desde la fecha de separación de los trabajadores y hasta la data de convalidación de los despidos injustificados. Ello, según la recurrente, contraviene lo establecido respecto a la responsabilidad subsidiaria cierta y establecida por la sentenciadora, en cuanto a la Municipalidad de la Granja, señalado en los artículos 183 C y D del Código del Trabajo, tal como lo acredita la sentencia en su considerando vigésimo noveno. Así, prosigue la recurrente, la responsabilidad subsidiaria se limita a la efectiva prestación laboral de los tres trabajadores en la obra, que en el caso de marras, quedó establecida para dos de los actores solo el mes de julio y para uno en los meses de abril, mayo, junio y julio todos del año 2021, tal como lo señala expresamente la sentenciadora en e
Fallo
por tanto limitarse a dichos períodos la responsabilidad subsidiaria previamente establecida”. Bajo dicho razonamiento, el tribunal de la instancia decide en el numeral IV de la parte resolutiva de su sentencia que “… se acoge parcialmente la demanda deducida en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja y el Gobierno Regional Metropolitano, y únicamente se les condena al pago de las prestaciones aludidas precedentemente en forma subsidiaria, limitada a los períodos de tiempo referidos en el considerando vigésimo noveno del presente fallo”. Que, conforme a lo expuesto, no se advierte por esta Corte la concurrencia del vicio alegado, ni menos que ello haya influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo. Sin perjuicio de ello, se desprende del libelo recursivo que también fue atacada la decisión del tribunal a quo en cuanto a declarar la responsabilidad subsidiaria de Constructora Lima Limitada en el pago de las prestaciones laborales exigidas por los trabajadores, en circunstancias que, tratándose de un recurso de derecho estricto, la causal de nulidad elegida por el recurrente no está destinada a ello, lo que reafirma la decisión de desestimar, como se ha dicho, el presente recurso de nulidad. II.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por el Gobierno Regional Metropolitano. Tercero: Que, en cuanto a la causal principal, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hecho
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San Miguel, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT O-874-2021, RUC 21-4-0363240-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “FREDDY ARRATIA GARRIDO Y OTROS / CONSTRUCTORA LIMA SPA Y OTROS”, sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia definitiva de veinte mayo de dos mil veintidós la señ
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