BURGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2270-2020, se acogió la demanda y se declaró la existencia de la relación laboral entre junio del año 2013 y enero del año 2020. Declarando además el despido injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones del despido, el recargo legal de 50%, pago de feriado anual y cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. Rechazando la demanda en lo demás. Contra esa sentencia, la demandada hizo valer dos causales en forma subsidiaria siendo la primera de ellas, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883 en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e), esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, conforme a su numeral 6°. Solicita se anule totalmente la sentencia dictando la consecuente sentencia de reemplazo, que niegue la declaración de la relación laboral, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de junio, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, como primera causal de nulidad la parte demandada invocó la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley N ° 18.883. Argumenta que la Corporación Municipal que representa integra la Administración del Estado y las relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. Señala que del mérito de la normativa aplicable es posible concluir que la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos que rigen a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a aquéllos. A mayor abundamiento, el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el tantas veces citado 4° de la Ley Nº 18.883 que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro de la Corporación. Agrega que por ley bajo ningún respecto o circunstancia estaban facultados legalmente para contratar al demandante al amparo de las normas del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 3º de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, restringe la contratación de personal conforme a las normas del Código del Trabajo. Explica cómo el error denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, e indica que el tribunal incurrió en un error de derecho al dar por concurrentes Ios elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios que libremente aceptó, lo que, además, provoca un grave perjuicio al patrimonio público. De modo tal que aparte de haberse infringido en el
Fallo
fallo la disposición legal del Artículo 4 inciso 2 de la Ley N° 18.833, al no darle aplicación, se ha incurrido también en infracción de ley respecto de los artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo, falsamente aplicados, estimar el sentenciador que se acreditó en el juicio una relación laboral regido por este último cuerpo legal. Segundo: Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Tercero: Que como se sabe, cuando el recurso de nulidad descansa en una infracción de ley, ello supone la aceptación de los hechos tal como fueron consignados en la sentencia que se revisa, para que conforme a ellos la Corte pueda determinar si hubo o no la infracción de ley que se denuncia concurrir. Cuarto: Que la sentencia impugnada luego de ponderar la prueba rendida estableció los siguientes hechos: “1.- La demandante prestó servicios para la demandada, en forma ininterrumpida desde el 3 de junio de 2013 al 30 de enero de 2020, en virtud de sucesivos contratos a honorarios sólo hasta el año 2019, por cuanto para el año 2020 no se aportó contrato alguno, sin perjuicio que la demandante
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2270-2020, se acogió la demanda y se declaró la existencia de la relación laboral entre junio del año 2013 y enero del año 2020. Declarando además el despido injustificado y condenó a
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