EN FAVOR DE MARÍA DEL CARMEN MORÁN DE BERTOLINI/ MINREL
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de julio del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de su madre, María del Carmen Morán de Bertolini, pasaporte venezolano 159951987, deduciendo recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores. Funda su recurso en que con fecha 15 de noviembre de 2021, la amparada solicitó una visa de residencia temporaria en el Consulado de Chile en Caracas, como visa consular. Dicha solicitud aparece “cerrada” en el Sistema de Atención Consular, revisado el 4 de julio recién pasado, sin que exista notificación a la amparada o se haya invocado algún fundamento para el cierre. Agrega que envió un correo a la recurrida con el objeto de que se informada la razón por la cual se cerró su solicitud a lo que se le respondió lo siguiente: “Buenas tardes, Junto con saludar, le comento que no presenta documento que acredite solvencia económica de los últimos meses estado de cuenta u origen de fondos”. Explica que la amparada solicitó una visa de residente temporario, en calidad de consular, en base al vínculo que tiene con su hija, Antonella Elines Bertolini Morán, quien tiene permanencia definitiva en Chile, adjuntándose la declaración jurada, contrato de trabajo certificado de cotizaciones de su hija. Indica que se ha denegado su solicitud mediante un acto que carece de razones de hecho y derecho, en consecuencia, no se encuentra fundado. Finalmente solicita ordenar la anulación de la resolución que tiene por cerrada la solicitud de visa de residencia temporaria; que la recurrida vuelva a apreciar la información suministrada conforme a derecho y emitir el pronunciamiento que en Derecho corresponda en un plazo no mayor a 30 días; y que se notifique dicho pronunciamiento a la amparada, informando de lo resuelto a es
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de residencia temporaria de la amparada, sin indicarle el fundamento de su decisión. 3° Que, el artículo 31 de la Ley 19.880 establece que “si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición”. Luego, agrega que “En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”. 4° Que, de conformidad con la documental acompañada, se aprecia que efectivamente existe una evidente falta de fundamentación en el acto administrativo que puso término a la solicitud de visa de la actora, ya que sólo consta en el estado de tramitación de la misma, consignándose como “cerrado”, sin que la autoridad diera una respuesta del caso particular de la recurrente, indicándose por la amparada que de manera informal se le indicó que no se acompañó toda la documentación requerida. Por lo que el actuar de la administración ha infringido el deber de fundamentación que imponen a la administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880. Además, no se le dio a la amparada la oportunidad de complementar su solicitud al tenor de lo señalado en el artículo 31 de la mencionada ley, motivo por el cual se concluye que el acto impugnado es ilegal. 5° Que, conforme a lo anterior, dado que el acto impugnado que rechaza la visa de la amparada es ilegal, corresponde acoger el recurso de amparo, por cuanto con ello se afecta en forma ilegítima la libertad personal de la actora al impedírsele el ingreso al país por carecer de la visa exigida para ello.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo intentado en favor de María del Carmen Morán de Bertolini, pasaporte venezolano 159951987, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Caracas, deberá dictar un acto administrativo fundado en el que se pronuncie -dentro de un término razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta resolución quede ejecutoriada- respecto de las solicitudes de visa formulada por la amparada, entregándoles un plazo de cinco días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19.880, para que subsanen las posibles omisiones de las mismas, indicándole cuáles son los documentos que deben acompañar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 609-2022 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 18 de julio del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de su madre, María del Carmen Morán de Bertolini, pasaporte venezolano 159951987, deduciendo recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica