JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

RAMÍREZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-198-2020 se acogió la demanda parcialmente, únicamente en cuanto ordenó el pago de 23 días de remuneración, rechazando la demanda en todo lo demás. Contra dicha sentencia, la demandante hizo valer dos causales en forma subsidiaria, en primer lugar aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 159 N° 4 del mismo Código, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.070 o Estatuto Docente, el artículo 71 del referido Estatuto, el artículo 1, inciso 3º del Código del Trabajo, el artículo 171 del mismo cuerpo legal, y los artículos 160 N° 7, 162 y 163 del Código del Trabajo, En subsidio, esgrime la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y solicita que se declare nula la sentencia en la parte que rechaza la acción de despido indirecto y nulidad del despido, y condene a la demandada al pago de la Indemnización sustitutiva de aviso previo correspondiente, a la indemnización por años de servicios junto al recargo legal y a las remuneraciones adeudadas desde la fecha del auto despido y hasta su convalidación, declarando que el despido indirecto de la actora ha sido justificado, con expresa condenación en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 30 de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- De la causal de nulidad principal: Primero: Que, como causal de nulidad principal se invocó la prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, esto es, cuando el

Fallo

fallo recurrido se ha dictado con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia. Argumenta que la sentenciadora infringe el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.070 o Estatuto Docente, ya que, según su interpretación, la demandante estaría imposibilitada de invocar la casual de término del contrato por despido indirecto. Sin embargo, la prestación de servicios ejecutada por la actora, se realizó desde el año 2017 en forma ininterrumpida sin solución de continuidad hasta la fecha del despido indirecto del 25 de febrero del 2020, mal podríamos estar en presencia de unos servicios meramente transitorios, experimentales, optativos o especiales. Así las cosas, la sentenciadora debió aplicar lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al plazo del contrato, que dispone que los contratos a plazo fijo no podrán exceder de un año, y a renglón seguido se dispone que el trabajador que haya prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo durante doce mes o más, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. En cuanto a la vulneración del artículo 71 de la Ley N° 19.070 expone que conforme la normativa indicada los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por el Estatuto Docente, y supletoriamente por las reglas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Es decir, contempla la ap

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C.A. de Santiago. Santiago, veintidós de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-198-2020 se acogió la demanda parcialmente, únicamente en cuanto ordenó el pago de 23 días de remuneración, rechazando la demanda en todo lo demás. Contra dicha sentencia, la demandante hizo valer do

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