SIN INFORMACION

MAC-RAE/DURÁN

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA S/COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ LUIS MUÑOZ ARAYA, Abogado, con domicilio en Carmen Nº 1057, comuna de Curicó, en representación de CATHERINE ALEXANDRA MAC-RAE ERAZO, estudiante, domiciliada en Villa Apumanque, Cavancha Nº 1380, de la ciudad y comuna de Curicó, quien, en representación de doña CATHERINE ALEXANDRA MAC-RAE ERAZO, interpone acción de protección por vulneración de Garantías Constitucionales en contra de; doña MARIELA LYLIAN VALDEBENITO SUAZO, en su calidad de Directora de la Escuela Psicología de la Universidad Católica del Maule; doña CARLA ANDREA IRIBARREN VAN DER MER, quien detenta la calidad de Coordinadora del Área Psicosocial de la Universidad Católica del Maule y de doña INGRID PAMELA FERGUSSON CÁRDENAS, revistiendo la calidad de Docente del área Psicosocial de la Universidad Católica del Maule, las tres precedentemente nombradas, como integrantes de la denominada “COMISIÓN TRIPARTITA” y finalmente en contra de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL MAULE, representada por su Rector don DIEGO PABLO DURAN JARA, todos los precitados domiciliados para estos efectos en Avenida San Miguel N° 3605, ciudad de Talca, Región del Maule, que estando en tiempo y forma, interpone la presente acción de protección, debido a que su representada fue víctima de un acto ilegal y/o arbitrario cometidos por las recurridas causándole una grave privación y perturbación al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el Artículo 19, numerales 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, consistente en la reprobación de su práctica profesional de psicología sin causa justificada ni demostrada. Hace presente que su representada, doña Catherine Alexandra Mac-Rae Erazo, inició sus estudios de Psicología el año 2018, cursando exitosamente sus estudios hasta llegar a la situación de egreso, que se corona con la práctica profesional. Este año 2022, se designó como centro de práctica el HOGAR PARA ADOLESCENTES EMBARAZAD

Fundamentos

considerando el tiempo transcurrido y los presuntos plazos de adopción de medidas, sugiere una resolución por parte de la comisión tripartita al menos calificable de apresurada. Siguiendo en esa misma línea argumentativa, no resulta lógico que se adopte una medida de esta entidad en un plazo tan breve, intentando hacer creer la cantidad de falencias que adolece su representada, fundada en una sola y exclusiva misiva, la que es por demás, vaga e imprecisa, carente de datos que hagan plausible la justeza de la medida adoptada. Que, en atención a lo expuesto, queda meridianamente claro que no se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso. En razón de lo expuesto, esa parte estima que el acto sancionatorio de dar término a la práctica profesional de mi representada por la vía de la reprobación, constituye per se un acto ilegal y/o arbitrario, conculcando con ello las siguientes garantías constitucionales: i.- Garantía Constitucional del Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica: 1.- Estima que ese acto sancionatorio de la “comisión tripartita”, ha provocado una inestabilidad emocional, que conculca derechamente la primera Garantía Constitucional, como es la del Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica (Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República), y ello en razón a que la decisión de la naturaleza mencionada (no motivada, inexplicable y sorpresiva) evidentemente atenta contra la integridad psíquica de la recurrente, puesto que luego de haberse esforzada con denuedo por toda la carrera, obteniendo ayudantías, la que es un hecho de público conocimiento, es otorgada a alumnos que destacan en las materias y cursos en que las desempeñan, para luego dar término a la práctica mediante la vía de la reprobación, fundándose en causales no acreditadas y por cierto no contrastadas, así como tampoco habiendo brindado la oportunidad de defensa, puesto que no funda su decisión en ninguna causa legal o reglamentaria, que si bien se invoca, no se sustenta ni fundamenta, ello naturalmente ha generado un sentimiento de indefensión y desarraigo, que ha impactado negativamente en su salud psíquica. 2.- Agrega que, en efecto, privar de manera intempestiva a la recurrente de la oportunidad de realizarse profesionalmente y consecuencialmente de forjarse un futuro venturoso, le genera incertidumbre en lo referente a la estabilidad laboral futura, habiéndose esforzado con denuedo, al punto que ha sido distinguida con haberle confiado ayudantías en diversas materias, las que sólo se confieren a alumnos que se destacan significativamente en ellas, generando un deterioro en la salud de la recurrente. 3.- Postula que no resulta admisible que una entidad dedicada a la formación académica, y en especial a la salud psíquica, como es el caso de la Escuela de Psicología de la Universidad Católica del Maule, quien debe conducir su actuar con apego a la normativa legal vigente, no le está permitido poner término a una actividad de práctica

Fallo

por tanto improcedente su alegación respecto a aquellos derechos que no se encuentran consagrados expresamente en su definición, como ocurre con el derecho al debido proceso definido en su inciso 6°. Así también lo ha considerado la Excelentísima Corte Suprema en causa rol n° 4322-2002, caratulada “Manuel Enrique Torres Céspedes con Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica Metropolitana”, que confirma la sentencia que rechaza recurso de protección deducido ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol n° 3582-2002, cuyo considerando 4° señala: “Lo que se reprocha a la autoridad recurrida, en los breves argumentos esgrimidos en el libelo aludido, en resumidas cuentas, es la falta de un debido proceso administrativo, pero a ello se refiere el inciso quinto (actual sexto) del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en una garantía que no está protegida por la presente vía cautelar, que, conforme al artículo 20 del mismo texto, únicamente presta protección al inciso cuarto (actual quinto) de aquel precepto”, esta misma postura se recoge también por la Corte Suprema en causa rol n° 4772-2000 que confirma sentencia emitida en recurso de protección rol n° 591-2000 ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso y recientemente el máximo tribunal nacional, en causa rol n° 1553-2019, confirma rechazo de recurso de protección deducido ante la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa rol n° 3085 cuyo considerando quinto sostiene: “S

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Talca, veintidós de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ LUIS MUÑOZ ARAYA, Abogado, con domicilio en Carmen Nº 1057, comuna de Curicó, en representación de CATHERINE ALEXANDRA MAC-RAE ERAZO, estudiante, domiciliada en Villa Apumanque, Cavancha Nº 1380, de la ciudad y comuna de Curicó, quien, en representación de doña CATHERINE ALEXANDRA MAC-RAE ERA

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