JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

PONCE/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO DARIO SALAS DE TALCA

Rol

Fecha

22 de julio de 2022

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA S/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En casa laboral Rol Corte N° 237-2022, Ruc 21-4-0330981-5 y Rit N° T-32-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnización del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo e indemnización por daño moral, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandada Fundación Educacional Colegio Darío Salas de Talca, en contra de la sentencia definitiva de uno de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juez titular del señalado tribunal, don Juan Marcelo Bruna Parada, en la que se resolvió: “ I.- Que se acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales planteada por doña Valeria Constanza Margarita Ponce Bascuñán, en contra de su empleadora Fundación Educacional Colegio Darío Salas de Talca, representada por doña Amelia Lilia Matilde Bascuñán Choloux, ya individualizadas, declarándose que la demandada ha vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra de la denunciante. II.- La demandada deberá dar disculpas públicas a la demandada en una reunión donde se encuentren presente los profesores y directivos del colegio Darío Salas de Talca y publicar en el Diario Mural de los trabajadores de la institución un extracto de la sentencia, dando cuenta que se ha condenado a la Fundación Educacional Colegio Darío Salas de Talca por la vulneración de derecho a la integridad psíquica, física y la honra de doña Valeria Constanza Margarita Ponce Bascuñán, al no otorgarle el trabajo de coordinadora para el que fue contratada. Tal declaración deberá ser firmada por el representante legal de la demandada y ser exhibida a lo menos por 15 días hábiles una vez que quede ejecutoriada esta sentencia. El equipo directivo de la demandada deberá asistir a un curso de capacitación impartido por la Inspección del Trabajo o alguna institución por ella autorizada, sobre relaciones laborales y derechos fundamentales dentro del plazo de seis meses, desde que esta se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que en relación con la única causa invocada, el recurso refiere lo que debe entenderse, en doctrina, por reglas de la sana crítica, por valoración de la prueba y los límites que debe tener dicha actividad jurisprudencial. Expresa, luego de transcribir parcialmente los considerandos Noveno y Décimo, que esas afirmaciones, son la que constituyen las infracciones manifiestas sobre apreciación de la prueba puesto que, de haber existido una correcta aplicación de las normas sobre aquello, el sentenciador habría rechazado la denuncia. Sostiene que está acreditado en juicio que el Colegio desde hace 4 años, ha crecido exponencialmente de una matrícula de 800 alumnos en el 2018 a más de 2.000 alumnos actualmente, además de la ampliación de la cobertura escolar al sumar educación media y nivel educativo impartido, lo que implicó contratación de personal durante esos años, pasando a engrosar de 70 a 160 trabajadores, lo que necesariamente significó contar con nuevos coordinadores académicos por ciclo y funciones específicas, aumentando el personal dedicado a esa función a 4 funcionarios, hecho que es demostrado en el juicio en el Considerando Décimo Quinto, pero el que es descartado por el Juez “ya que no dan cuenta de la situación de la demandante”, cuando es precisamente este hecho el que explica el el reforzamiento del equipo de coordinación académica y explica la situación de la demandante de asumir funciones más específicas. Opina el recurrente que el hecho que la denunciante no haya participado de las reuniones, donde se presenta a los nuevos 4 funcionarios, no es indicio de “invisibilización”, porque ella ejerce funciones hace 10 años y conoce los hechos señalados anteriormente, así como la mala calificación en el SIMCE, por lo que siguió en su función de coordinación académica para la que fue contratada, conforme a la descripción que establece el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, de manera que las conclusiones del sentenciador en su motivación Décima, en orden a que, la presentación de un nuevo equipo de coordinadores en el que no estaba considerada la denunciante y el hecho de que no le comunicaron oficialmente sus nuevas funciones, son manifiestamente contrarias a las reglas de la sana crítica, pues la actora fue indicada por todos los testigos, como quien estaba a cargo de la carrera docente, esto es, parte de la función acordada. Manifiesta el recurso que, siguiendo un razonamiento lógico y existiendo prueba que indica que la denunciante es coordinadora académica, y que el reglamento interno indica sus funciones en el cargo, además de testigos que afirman que ella trabajaba en la carrera docente, como función propia de su cargo, la sana crítica no podrá concluir que se le privó de las funciones para las que fue contratada, y por consiguiente se le invisibilizó, no otorgándole el trabajo convenido. Afirma que, en el Considerando Undécimo, se fundamenta, respecto de la garantía constitucional del artículo 19

Fallo

fallo no consideró circunstancias que determinaron contar con nuevos coordinadores académicos por ciclo y funciones específicas; refiere que el hecho que la denunciante no haya participado de las reuniones, no es indicio de invisibilización, porque ella ejerció sus funciones que están señaladas en el Reglamento Interno y no comparte la conclusión probatoria del Juez a quo en orden a dar por establecida la existencia del daño psíquico a pesar de no haber sido declarada su incapacidad como de origen laboral (dándole mas valor al informe pericial y a testigos), lo que demuestra que, mas que una causal de infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana critica, el recurrente no comparte las inferencias probatorias del sentenciador, las que, como aparece de la simple lectura del fallo en estudio, están suficiente y legalmente fundadas, todo lo cual debe necesariamente llevar al rechazo del presente recurso. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Cristian Netten Martínez, por la parte denunciada, en contra de la sentencia definitiva de uno de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Juan Marcelo Bruna Parada, sin costas del recurso por estimar que hubo motivo plausible para recurrir. Regístrese y devuélvase. Redacción d

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Talca, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto: En casa laboral Rol Corte N° 237-2022, Ruc 21-4-0330981-5 y Rit N° T-32-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnización del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo e indemnización por daño moral, se ha deducido recurso de nulidad por la part

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